REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 44534

DEMANDANTE: LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.233, de este domicilio.-
APODERADO: NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI y ELIZABETH AVILA DAURTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.336 y 77.912, respectivamente.-
DEMANDADO: PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076 y V- 14.230.751, respectivamente
APODERADOS: JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ y ADRIANA USECHE NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.202 y 94.409, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
DECISION: INADMISIBLE.-

-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2005, se inician las presentes actuaciones por demanda y sus anexos contentiva de la acción que por IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO interpuso la ciudadana LUZ VIOLETA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.770.233, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO HERNANDEZ PRIETO y ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076 y V- 14.230.751, respectivamente, contra los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ PRIETO y ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076 y V- 14.230.751, respectivamente. (Folios del 01 al 32).-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 33 al 35).-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano PEDRO HERNANDEZ PRIETO, identificado a los autos. (Folios 36 y 37).-
En diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia de no haber podido citara a la co-demandada ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, ya identificada. (Folio 38 al 39).-
En fecha 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles de co-demandada ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).-
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas dichas formalidades contenidas en el precitado artículo en fecha 05 de agosto de 2005. (Folios 46 al 53).-
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la co-demandada ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, ya identificada, por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se designo como defensora judicial de la ciudadana ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, a la abogado en ejercicio ALICIA DAVILA BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6742, la cual una vez cumplida su notificación en fecha 02 de febrero de 2006, prestó juramento, ante la Juez de aquel entonces. (Folios 56 al 61).-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada, la cual fue debidamente y se dejó constancia en el expediente por parte del alguacil en fecha 02 de marzo de 2006.( Folios 62 al 67).-
En fecha 27 de marzo de 2006, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2006, la parte demandada ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO, dieron contestación a la demanda asistidos por la abogado ADRIANA USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.409. (Folios del 68 al 78).-
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ y ADRIANA USECHE NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.202 y 94.409, respectivamente. (F olio N° 79).-
En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio 81).-
En fecha 05 de mayo de 2006, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folio 83).-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes folio 84, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2006. (Folio 126).-
En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado actor apeló del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes folio 132, por auto de fecha 05 de junio de 2006, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 133).-
En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes igualmente lo hizo la parte actora. (Folios 186 al 198).-
Por auto de fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación intentada por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006.(Folios 205 al 217).-
Por auto de fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal ordenó fijar la oportunidad para la declaración de los testigos OMAR VICENTE MARTINEZ, JUAN PEREZ, JOSE MOLINA y PASCUALA CAMEJO. (Folio 218).-
En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó del Tribunal se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 256).-
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, la actual Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada en fecha 16 de mayo de 2008, a través de su apoderado judicial. (Folios 256 al 260).-
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa esta Juzgadora a decidirla de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la actora:
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora aduce lo siguiente:
1. Que la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, es hija del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 346.654, de profesión obrero según acta de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 59, Tomo A, año 1978.-
2. Que en fecha 03 de junio de 2004, dejó de existir el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, debido a una insuficiencia respiratoria aguda debida a la diabetes mellitas no insulina dependiente, según acta de defunción signada con el N° 1356, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
3. Que mantenían una relación perfecta entre padre e hija, a pesar de que tiene un hogar del cual posee dos hijos, que su padre era obrero de la Universidad Central de Venezuela, extensión Aragua, y para el momento de su fallecimiento dejo los siguientes bienes inmuebles: A).- Un bien inmueble casa, ubicado en la Calle Pilar Pelaron N° 152, de la Urbanización Piñonal Maracay, Estado Aragua. B).- Un inmueble casa, ubicado en el Callejón San Carlos N° 95, Barrio San Carlos Maracay, Estado Aragua.- C) Un inmueble casa, ubicada en la Calle El Saman N° 84, Barrio San Carlos Maracay, Estado Aragua.-
4. Que desde la muerte de su padre se le a creado un enorme daño en lo que respecta a los bienes que por derecho de ser descendiente de mi padre me pertenecen , puesto que en fraude a ellos se me ha excluido de una forma ilegal a su uso y disfrute…(…)… Al tener el conocimiento del deceso, me traslado a la casa de mi padre a ponerme en conocimiento de todo lo que acontece y para entrar en plena posesión y administración de los bienes que por derecho propio me hago dueña, tal como así lo preceptúa la norma civil en su artículo en su artículo 995, pero se me dice por parte de una prima de nombre ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.751 y de este domicilio, que no podía efectuar ningún tramite puesto que antes de fallecer el de cujus, había otorgado testamento, en donde se me declaro como hija indigna y no reconocida.-
5. Que en base a lo anteriormente señalado procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO.-
Defensas de la parte demandada:
La parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
1. Como punto previo señala que la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, ya identificado, se basa en la Impugnación del Testamento Cerrado, que fue otorgado por el testador FELIPE HERNANDEZ MANAURE, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre, siendo el mismo luego, abierto y publicado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2004, y posteriormente protocolizada tal apertura y publicación de Testamento cerrado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante el mismo Registro Inmobiliario, dicho TESTAMENTO CERRADO menciona como herederos y legatarios a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076, V-3.578.978, V-14.230.75 y V-8.825.495. Es de hacer notar ciudadano Juez que la DEMANDANTE intenta tal acción contra dos (02) de los herederos mencionados en el testamento que son PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ HERNANDEZ y NO contra los cuatros (04) que se mencionan en el referido instrumento, es por lo que si la DEMANDANTE pide la IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO, la misma tiene que ejercer tal acción contra los cuatro (04) ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA, es por lo antes señalado que la presente demanda debe ser declarada por ante este Tribunal SIN LUGAR.-
2. PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes el escrito libelar. SEGUNDO: El ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE(testador antes de fallecer por causa de una insuficiencia respiratoria aguda en fecha 03 de junio de 2004, de acuerdo al acta de defunción que consta en el expediente, otorgo testamento cerrado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el mismo padeció la enfermedad de (diabetes) desde hace más de 15 años y hasta tenia amputada una pierna a causa de la misma enfermedad, sin embargo tal enfermedad no afecta a una persona como lo alega la DEMANDANTE, en el sentido que lo imposibilite mental, auditivo y visualmente, si le había afectado su vista por la cataratas que presentaba, pero no lo impedía tener capacidad de goce y disfrute y estar civilmente hábil.-
3. Que el testamento cerrado otorgado por el testador FELIPE HERNANDEZ MANAURE, contiene la manifestación de voluntad del causante del destino de los bienes que puede disponer después de su muerte, consignado en un documento publico.-

Quedando de esta manera trabada la litis correspondiéndole a cada quien probar sus afirmaciones de hecho:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
La parte demandada como punto previo esgrimió lo siguiente: “…Que la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, ya identificado, se basa en la Impugnación del Testamento Cerrado, que fue otorgado por el testador FELIPE HERNANDEZ MANAURE, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre, siendo el mismo luego, abierto y publicado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2004, y posteriormente protocolizada tal apertura y publicación de Testamento cerrado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante el mismo Registro Inmobiliario, dicho TESTAMENTO CERRADO menciona como herederos y legatarios a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076, V-3.578.978, V-14.230.75 y V-8.825.495. Es de hacer notar ciudadano Juez que la DEMANDANTE intenta tal acción contra dos (02) de los herederos mencionados en el testamento que son PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ HERNANDEZ y NO contra los cuatros (04) que se mencionan en el referido instrumento, es por lo que si la DEMANDANTE pide la IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO, la misma tiene que ejercer tal acción contra los cuatro (04) ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA, es por lo antes señalado que la presente demanda debe ser declarada por ante este Tribunal SIN LUGAR…”
Ahora bien, de todas las documentales antes mencionadas se desprende que efectivamente entre los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA, existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de dos (02) de los beneficiarios del testamento suscrito por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, siendo lo correcto hacerlo en contra de todos los beneficiarios de dicho testamento es decir los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE, PASCUALA CAMEJO, ZUHEYZ HERNANDEZ PRIETO y JERONIMA SILVA. La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En el derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil as cuales calificó como de orden público, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146, es por ello que al evidenciarse de autos que efectivamente la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, fue interpuesta solo contra dos (02) de las personas que son beneficiarias del documento del cual la actora pretende enervar sus efectos jurídicos, habida cuenta que en el mismo se encuentran beneficiados otros ciudadanos la demanda debió haber sido interpuesta contra todos ellos por cuanto son parte de la relación jurídica in comento, por lo tanto quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 11 de mayo de 2005 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la demandada, por cuanto estamos en presencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 11 de mayo de 2005 (inclusive) y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.- TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO, tiene intentada la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.233, de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ MANAURE y ZUHEYZ JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.076 y V- 14.230.751, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de septiembre de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv