REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 45.482

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ constituido según documento, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 339, Tomo 509-B .-
APODERADA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.699
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 406-B, y el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.906.170.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA-


-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2006, la Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ constituido según documento, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 339, Tomo 509-B, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.699, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 406-B, y el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.906.170. (Folios del 01 al 21).-
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada y ordenó darle curso de ley. (Folio 23).-
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparencia de la parte demandada. (Folios 24 y 25).-
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo localizar a la parte demandada. (Folios 32 y 40).-
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demandante solicito se librara cartel de citación a la parte demandada. (Folio 48).-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).-
Previo cumplimiento de las formalidades de citación ordenadas mediante el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial en diligencia de fecha 06 de marzo de 2007. (Folio 58).-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.507. (Folio 59 al 61).-
En fecha 28 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificada a la defensora judicial designada. (Folio 63).-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial en virtud de que la anterior no aceptó el cargo, es por ello que por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se designó defensor judicial al abogado en ejercicio ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069. (Folios 65 y 66).-
En fecha 20 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor designado abogado en ejercicio ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069. (Folio 69).-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, el defensor judicial ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069, prestó juramento de ley. (Folio 71).-
En fecha 28 de septiembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, él cual dio contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de 2007. (Folios 75 al 78).-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2007 y se dejaron sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y se ordenó designar defensor de oficio a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, C.A., y al ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUEZ. (Folio 79).-
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto designo como defensor judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, C.A., y al ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUEZ, al abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069. (Folio 80).-
En fecha 27 de noviembre de 2007, el defensor designado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069, presto juramento de ley, el cual fue debidamente citado por el alguacil de éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2008. (Folios 85 y 90).-
En fecha 03 de julio de 2008, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Folio 92).-
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 2008. (Folios 94 y 95).-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 97).-
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa lo cual ha hecho de manera reiterada hasta la presente fecha. (Folio 100 y s.s.).-
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa esta Juzgadora a decidirla de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la actora:
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora aduce lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH C.A., ó CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, C.A., compró a EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLANTICO S.R.L., una cantidad de mobiliario por un monto de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 16.429.000,00) hoy día DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.429,00), mobiliario que la Sociedad Mercantil “EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLANTICO S.R.L”, entregó y colocó en BANVALOR, por cuenta y orden de los aceptantes de la acompañada factura.-.
2. La factura se encuentra aceptada por el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.906.170, en su condición de director gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH C.A., ó CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, C.A., quien ordeno que el mobiliario fuera entregado en la sede de BANVALOR.-.
3. Que por el incumplimiento del pago de los demandados a su mandante, es procedente la presente demanda y por tanto pidió que así sea declarado por el Tribunal.-
Defensas de la parte demandada:
El defensor judicial designado al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
1. Rechazo, Negó y contradijo la demanda interpuesta contra sus representados ciudadano ANTONIO BASTOS HENRIQUES y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, C.A.-

Quedando de esta manera trabada la litis correspondiéndole a cada quien probar sus afirmaciones de hecho:
CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Siendo la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1.- Promovió e hizo valer la factura acompañada al libelo de la demanda de fecha 08 de enero de 2004, por bs. 16.429.000,00, más el IVA (actualmente bs. F 16.429,00) más el IVA, dicha instrumental no fue desconocida en su contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer que los bienes que constan en la factura antes mencionada, fueron entregados y colocados por orden o cuenta de los demandados, en Banvalor, Banco ubicado para ese momento en la Av. 19 de abril, Maracay, Edo., Aragua, (antigua sede de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo); tal como consta en dicho documento reconocido por los demandados; En lo que respecta a dicho particular éste Tribunal nada tiene que valorar ya que al estar reconocido dicho documento privado como efectivamente así quedo tal y como se determino en el particular anterior, el mismo hace plena prueba en sus declaraciones pero en cuanto a los obligaciones suscritas por las partes, estaría entonces trayéndose a los autos algo que no especificado en dicho documento privado y que tergiversa la función del Juez por que no fue incorporado al proceso por otro medio probatorio, que asemeja más a un alegato hecho por la actora por lo tanto dicho particular del escrito de pruebas de la actora es desechado por quien decide.-
De las pruebas de la demandada:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió prueba por lo tanto nada tiene que valorar quien decide a favor de dicha parte.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera: El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con documentos privados…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva es el documento que hace plena prueba en el presente juicio, por otra parte el artículo 1354 del Código Civil, establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”, en el caso de autos tenemos que efectivamente la obligación fue adquirida por la parte demandada mediante documento privado que cursa en el expediente valorado ut-supra y que dicho valor se da aquí por reproducido que en resumidas cuentas dicha documental es considerado por quien decide como efecto mercantil valido para la interposición de la presente demanda, el cual quedo debidamente reconocido en el iter-procesal, por lo tanto la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho esté que no fue desvirtuado por la parte demandada lo que pudo haber realizado a través de la prueba extintiva de la obligación quedándose demostrado entonces que efectivamente la demandada adeuda a la actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 16.429.000,00) hoy día DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 16.429,00), por lo tanto para ésta Juzgadora no hay impedimento alguno para que la acción por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ prospere. Así se decide
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado la Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ constituido según documento, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 339, Tomo 509-B, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 406-B, y el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.906.170.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 16.429.000,00) hoy día DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 16.429,00), a la parte demandante correspondiente por concepto de capital adeudado.-
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios calculados a la rata del 12 % anual, sobre el monto adeudado desde la fecha en que fue otorgado el contrato que dio origen a la presente demanda es decir desde el día ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha que quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Por ser un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordena la corrección monetaria lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de septiembre de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LMGM/sv