REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 45491.-

DEMANDANTE: AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente.-
APODERADOS: LUIS EDUARDO AVELEDO M. y ALI MANSOUR L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.654 y 63.181, respectivamente.-
DEMANDADA: MARILIN RAQUEL PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.250.442.-
APODERADA: MARIA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.688
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “19 de julio de 2006”, los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, interpusieron demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la ciudadana MARILIN RAQUEL PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.250.442. (Folios del 01 al 139).-
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 140).-
En fecha 08 de agosto de 2006, solicita al Tribunal se practique la citación de la parte demandada en horas nocturnas y solicitó copias certificadas. (Folio 142).-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 143).-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de manera efectiva de la parte demandada. (Folio 161).-
En escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 163 al 172).-
En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana MARILYN RAQUEL PINTO SANCHEZ, ya identificada, a la abogado MARIA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.688. (Folios 173 y 174).-
En fecha 10 de enero de 2007, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio 176).-
En fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folio 177).-
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 178).-
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folios 224 al 229).-
En fecha 29 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 262 al 266).-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la evacuación de testigos solicitados por la parte demandada. (287 al 303).-
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora consignó informes en la presenta causa. (Folios 305 al 316).-
En fecha 22 de abril de 2008, la parte demandada solicito el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio 320).-
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Maria Garcia Martínez, en su carácter de Juez de éste Tribunal. (Folio 321).-
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia y solicitó pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones realizada por esa representación. (Folio 324).-
En fecha 03 de junio de 2008, la parte demandada, solicitó se dictara sentencia los que han hecho de manera reiterada.-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente:
• Que los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.557 y 3.292.129, respectivamente, adquirieron un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua.-
• Que en el documento de venta se estableció una hipoteca primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, según se establece en el instrumento público que contiene la operación y posteriormente el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, le otorgó a sus poderdantes un préstamo subsidiado garantizado con una hipoteca de segundo grado a favor del mismo fondo.-
• Que los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, ya identificados celebraron una cesión y transferencia del inmueble de autos con el ciudadano JESUS RAFAEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.078, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 4, Tomo 180 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 04, Protocolo Primero, quien posteriormente le vendió a la ciudadana MARILYN PINTO SANCHEZ, que dichos ciudadanos no pagaron las hipotecas que pesaban sobre el inmueble, simultáneamente los actores ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, ya identificados vendieron el mismo inmueble al ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, quien demando a los actores por cuanto pagó las hipotecas ya señaladas, monto éste que ascendió por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 564.459,73), mediante cheque de gerencia N° 00380753, hoy día quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 564,45) que tuvo que convenir en el pago con el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA .-
• Que por todas esas razones acuden a demandar a la ciudadana MARILYN RAQUEL PINTO SANCHEZ, plenamente identificada a los autos para que convengan a ello o sea condenado por éste Tribunal, en lo siguiente: En cancelar una suma que equivale al setenta con cero cuatro por ciento (70,04) del valor del inmueble apartamento 4-C, del piso 1° del edificio N° 4 del tipo M-6, de conjunto residencial los naranjos.-
La parte demandada al momento de contestar la demanda entre sus defensas argumento lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y por no corresponderle ningún derecho a los demandados.-
• Manifestó que si es cierto que los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA E ISAAC HERNANDEZ, ya identificados celebraron contrato de compra venta con el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.553.078.-
• Negó, rechazo y contradijo que no es cierto lo manifestado por la parte actora, de que el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA, no cumplió con los pagos señalados en el escrito libelar.-
• Es cierto que la ciudadana MARILYN PINTO adquirió del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, el inmueble de marras, que después de celebrada la venta con el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA, procedió a registra dicho acto de compra venta por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertado del estado Aragua.-
• Que después de cierto tiempo apareció el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, en el lugar de trabajo de la demandada, aduciendo que había comprado el inmueble de autos a los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, antes identificado, al cual le manifestó que eso no podría ser por cuanto ella vive en el inmueble y registro la venta que le hiciere él ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA.-
• Que los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, incurrieron en un acto fraudulento en contra del ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, al venderle por Notaria un inmueble que ya no pertenecía a su acervo patrimonial.-
• Niega, Rechaza y contradice que se haya enriquecido sin causa, por que no se ha enriquecido y mucho menos le ha causado un perjuicio a los demandantes, por no estar configurado este hecho y en todo caso si han tenido un empobrecimiento ha sido por su mala fe de obrar.-
• Que en vista de que los actores no le aceptaron el pago correspondiente a los cincuenta mil bolívares (bs. 50.000.00) restantes de la cesión de derechos que le hicieran en su oportunidad al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, más los intereses calculados de acuerdo a los parámetros indicados por el Banco Centra de Venezuela, les hizo una oferta real de pago por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual declinó la competencia por ante el Juzgado de la población del calabozo estado Guarico, por ser ese el domicilio de los actores.-
• Por todo lo narrado, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la relación de los hechos en los términos alegados en el escrito libelar y en el derecho invocado, y solicito al Tribunal, que sustancie el presente escrito, la admita y la resuelva en fundamenta a lo aquí expresado, a la justicia, la equidad y sobre la base de la sana critica del sentenciador.-
En estos términos quedo trabada la controversia en cuanto a la demanda y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal para promover pruebas las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
De las Pruebas de la Actora:
• Como punto previo la parte actora realizó una serie de observaciones al escrito de contestación de la demandada, del cual solicita se le valoren las observaciones que ella hizo en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a los aquí señalado por la actora, esta Jurisdicente considera que los escritos de las partes no son objeto de pruebas, ya que solo contienen las pretensiones formuladas por las partes, ya que las observaciones hecha por la parte actora en los términos expuestos por ella, no constituyen un medio de prueba como tal. Así se decide.-
• Promovió en el capitulo segundo del escrito de pruebas, el merito de los autos que favorecen a su mandante, éste Tribunal le señala a la parte actora que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, solo es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, que obliga al Juez a analizar todos los elementos de autos que perjudiquen o no a las partes en el proceso. Así se decide.-
• Promovió copias certificadas de las actas y autos del expediente signado con el N° 4064/97 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas en este expediente a los folios del 42 al 133, éste Tribunal en virtud de que las mismas no fueron objetos ni de impugnación ni tacha las valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se evidencia que efectivamente el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos ANA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, de donde se desprende que en fecha 19 de diciembre de 1995, el ciudadano adquirió, mediante venta un inmueble identificado con el N° 4-C. piso primero (01) del edificio N° 14, del tipo M-6, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la carretera nacional Maracay- Guigue, ente la pica y la Quinta en Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, dicho proceso fue terminado mediante transacción, donde se evidencia que los actores pagaron al ciudadano ISASC PERDOMO PALMA, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy día tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Así se decide.-
• Promovió copia certificada inserta a los folios del 36 al 41, del documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 34, Folios 169 al 171, en fecha 21 de noviembre de 1996, del cual se evidencia la venta hecha por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, a la ciudadana MARILYN PINTO, que recayó sobre el inmueble distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, el Tribunal en virtud de que no fue objeto ni de impugnación ni tacha lo valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió copia certificada que riela a los folios del 29 al 35 del expediente, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el N° 49, Folios del 225 al 229, Tomo 14, Protocolo 1ero, de fecha 25 de junio de 1996, contentivo de la cesión de derechos efectuada por los hoy actores al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, realizada esta cesión de derechos en fecha 19 de julio de 1991, en virtud de que dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación ni tacha la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió copia certificada del documento mediante el cual los actores adquieren el inmueble distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios del 18 al 28 del presente expediente Inscrito bajo el N° 22, folios 162 al 169 , en fecha 26 de diciembre de 1983, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de que dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación ni tacha la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió copia certificada del documento de liberación de las hipotecas constituidas sobre el inmueble distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 20, folios del 87 al 89, tomo 9, protocolo primero, de fecha 24 de abril de 1997, de donde se desprende que el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO, pago las hipotecas que pesaban sobre el inmueble, en virtud de que dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación ni tacha la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió prueba de informes dirigida al Fondo de Garantía Depositarias y Protección Bancaria (FOGADE), éste Tribunal observa que no constan resultas a los autos y tampoco la parte actora insistió en la prueba, éste Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

De las pruebas de la demandada:
• En capitulo primero promovió el merito favorable de los autos que se desprende del escrito de contestación de la demanda y poder apud –acta, quien decide le indica a la parte demandada que los escritos por si solo no son un medio de prueba, si no que contiene las pretensiones de las partes lo cual será tomado en cuenta por el Juzgador a la hora de dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.-
• Promuevo el valor probatorio de la copia simple del documento de venta donde los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, ya identificados que le cedieron y transfirieron en forma irrevocable al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, luego Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 225 al 229, protocolo primero, tomo 14, del segundo trimestre el año 1996, éste Tribunal en virtud de que dicha copia no fue objeto ni de impugnación ni de tacha, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió copia simple del documento notariado donde el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA le traspasó el inmueble a nuestra representada señora MARILYN PINTO, en fecha 17 de mayo de 1996, por la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 3, Tomo 117, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, Bajo el N° 34, folios 169 al 171, Tomo 10, Protocolo Primero, éste Tribunal en virtud de que dicha copia no fue objeto ni de impugnación ni tacha, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió copia simple del documento notariado donde los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, vendieron al ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, el inmueble distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, suscrito por ante la Notaria Vigésima Primera de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1995, éste Tribunal en virtud de que dicha copia no fue objeto de impugnación ni tacha lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió copia simple del documento de ingreso de caja emitido por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en fecha 28 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 564.459, 73, éste Tribunal en virtud de que dicha copia no fue objeto ni de impugnación y tacha, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió copia simple del documento de liberación de hipoteca, este Tribunal en virtud de que no fue objeto ni de impugnación ni tacha lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió planilla de declaración N° 2146, de los aranceles del Registro del Documento de liberación de hipoteca de fecha 21 de abril de 1997, éste Tribunal desecha ésta documental por cuanto con ella se prueba es el pago de un impuesto, el cual no arroja nada a los autos. Así se decide.-
• Promovió originales de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, los cuales corren insertos en el expediente a los Nros. Del 202 al 212, éste Tribunal en virtud de que dichas documentales constituyen ser documentos administrativos, éste Tribunal los valora como públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
• Promovió constancias de residencias a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA y MARILYN PINTO, ya identificados, las cuales se encuentran a los folios 213 y 214 del expediente, éste Tribunal lo desecha del proceso por ser un documento emanado de terceros el cual tiene que ser ratificado por la testifical de la persona que lo firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió las testifícales de los ciudadanos NESTOR PIQUER, JESUS RAFAEL GARCIA, PABLO FERNADEZ, ROSA CARRILLO, IVONNE TORRALBA, MARY LUGO y HEIDY HERRERA, quien decide a los fines de pronunciarse sobre la valoración de los testigos ya señalados, observa que fueron evacuados las testifícales de los ciudadanos PABLO FERNADEZ, MARY FELIX LUGO MARCANO, HEIDY LISSETTE HERRERA BASTIDAS, NESTOR ALEXANDER PIQUER SALCEDO e IVONNE JACQUELINE TORREALBA, en virtud de que los mismo fueron contestes a ser preguntados de las siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARILYN PINTO. Contestaron: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana MARILYN PINTO. Contestaron: Residencias los Naranjos. Sector D, Edificio 14, letra C, Apartamento 4-C, vía PALO NEGRO. QUINTA: Diga la testigo en que forma o conducta la ciudadana AUTA VIOLETA LANDAETA, se dirigía a la ciudadana MARILYN PINTO. Contestaron: Las veces que iba, la acosaba imponiéndole que tenia que pagarle VEINTE 20 MILLONES, quien decide valora las testifícales de los ciudadanos ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.184 del Código Civil nos establece como enriquecimiento sin causa lo siguiente: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.
Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber:
1) Enriquecimiento del demandado;
2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y
3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.
Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.
Los elementos de orden económico son:
a) Un enriquecimiento, y
b) Un empobrecimiento.
Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:
1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y
2) La ausencia de otra acción.

Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que nos indica el artículo 1.184 del Código Civil. Por lo que esta disposición anteriormente citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

Aduce el accionante en su escrito libelar, que la parte demandada ciudadana MARILYN PINTO, se ha enriquecido sin causa, por cuanto dicha actora realizó una venta al ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, y al encontrar éste ciudadano que el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, había salido del patrimonio de los ciudadanos ANA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, ya identificados, se vio en la necesidad de demandarlos por cobro de bolívares, ya que él pago de las hipotecas constituidas sobre el apartamento en cuestión fueron realizadas por el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, dichos alegatos fueron demostrados por la parte actora tanto la venta efectuada en fecha 19 de diciembre de 1995, por los ciudadanos ANA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, ya identificados, al ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, como la demanda que interpusiera éste último contra los actores por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas documentales corren a los folios del 42 al 92, y aquí se dan por reproducidos.-
Igualmente quedo demostrado por la actora que en fecha 19 de junio de 1991, cedieron los derechos sobre el inmueble de marras al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, cesión esta que fue protocolizada en fecha 26 de junio de 1996, documental esta valorada en el capitulo segundo de la presente sentencia y que aquí se da por reproducida dicha documental, así como también cumplió con la carga de la prueba de demostrar que él ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, realizó una venta del inmueble ya identificado a la demandada MARILYN PINTO SANCHEZ, ya identificada, dicha documental se da aquí por reproducida.-
Ahora bien, la parte demandada por su parte al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda, negó que se haya enriquecido sin causa, por cuanto la actora mediante un acto fraudulento vendió un inmueble que no era propiedad de la actora para el momento que se fue vendido , lo cual demostró en el debate probatorio que efectivamente el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, dichas prueba son aquí reproducidas en virtud de que fueron valoradas en el capitulo anterior.-
-IV-
Quien aquí decide una vez analizado todo el material probatorio aportado por las partes, entra a conocer el fondo de la controversia determinando la procedencia o no de la acción interpuesta, como ya se señaló en el capitulo anterior el enriquecimiento sin causa, busca la obligación de restituir a aquella persona mediante una cantidad apreciable en dinero, todo en cuanto se a empobrecido frente aquel que es responsable de su empobrecimiento, siempre y cuando sea por acción propia de aquel que sea a enriquecido, en el caso de autos tenemos que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, interpuso demanda contra los actores por cobro de bolívares, en donde llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de que le pagaran el dinero que invirtió en el pago de la hipoteca que fue constituida sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-C, piso 1 ero, del edificio 14 del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado éste en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la pica y la quinta, en jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro, actual Libertador del Estado Aragua, el cual no podría ser vendido a dicho ciudadano por cuanto en fecha 19 de junio de 1991, cedieron los derechos sobre del inmueble ya identificado al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, cesión esta que fue protocolizada en fecha 26 de junio de 1996, es decir los actores a motus propio vendieron un inmueble cuando ya no tenían derechos sobre el mismo y en virtud de las acciones intentadas por el ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, no puede pretender la parte actora que se le impute un enriquecimiento sin causa a la ciudadana MARILIN RAQUEL PINTO SANCHEZ, ya que si bien es cierto y se demostró a los autos que le correspondía al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, pagar las hipotecas constituidas sobre el apartamento de marras y quien se subrogó posteriormente en los derechos y obligaciones fue la ciudadana MARILIN RAQUEL PINTO SANCHEZ, en el inmueble de autos, no puede pasar por alto éste Tribunal que la venta efectuada por la parte actora al ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, en fecha 19 de diciembre de 1995, constituye per se un hecho ilícito, ya que enajenó un inmueble cuando ya no podía hacerlo, hecho este que es propio del accionante que interpone la demanda por enriquecimiento sin causa, motivos suficientes que hacen llegar a la convicción de quien decide que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara y decide.-


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA tienen intentado los ciudadanos AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la ciudadana MARILIN RAQUEL PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.250.442. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de septiembre de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv