REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48453-11
DEMANDANTE: JOSE GILBERTO BONACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.056 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.145.
DEMANDADO: JULIA MAGALY PORRAS ADRIAN, venezolano, mayor de edad. MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de DIVORCIO, que antecede incoada por el ciudadano JOSE GILBERTO BONACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.056, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.145, contra la ciudadana JULIA MAGALY PORRAS ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de cédula desconocida; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimientos de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: “El libelo de la demanda debe expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que el actor no lleno los requisitos de forma de la demanda, específicamente el contenido en el numeral 5° del articulo 340 eiusdem; al no exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión; aunado a que no se precisó las fechas de inicio o terminación de la relación conyugal, por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión, que en cuanto a los hechos descritos por el accionante, estos no se encuentran sustentados en el derecho que pretende invocar cuando instaura la demanda, además de que debe a su vez acompañarlos con los recaudos necesarios e instrumentos que a su decir debería sustanciar sus dichos, ello es conocido en derecho como el principio de sustanciación, que nuestro código acoge en el numeral 5° del articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil, y quiere decir que la fundamentación de la demanda consiste en la indicación detallada de los hechos acaecidos, la indicación de las normas en las que el actor pretende fundamentar su acción, y la sustentación de sus dichos mediante las indicación de las razones o instrumentos en que dice fundamentarse, con las pertinentes conclusiones; del cumplimiento efectivo de esta carga, nace la instauración del proceso, y nace para el Juez la obligación de basar su fallo en los hechos alegados en el libelo, sin poder sacar elementos fuera de ellos; igualmente la defensa del demandado tendrá que dirigirse solo sobre tales hechos, siendo imposible modificar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción estampada en el libelo. De manera que la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus conclusiones, es una carga del actor que va en dos direcciones: hacia el Juez, para que éste conozca la pretensión del actor, y sepa de que manera ejercerá la dirección del proceso; y otra dirigida al demandado, quien, partiendo de los hechos y fundamentos alegados, ejercerá su derecho a la defensa, por lo que al faltar este requisito, tal como lo exige el 0rdinal 5° del artículo antes señalado, y al éste no hacerlo indefectiblemente trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE GILBERTO BONACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.056 contra la ciudadana JULIA MAGALY PORRAS ADRIAN, venezolana, mayor de edad, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/joel.
Exp. 48453-11
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