REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de septiembre de 2011
199º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48.472
DEMANDANTE: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.856, procediendo en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459.
DEMANDADOS: JUANA PROVIDENCIA HERNANDEZ AQUINO; ADELA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y MARLENE ZULEIMA BURGOS; titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.667.316; 7.258.586 y 10.272.262.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano JORGE SIERRALTA FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.856, procediendo en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459; en contra de los ciudadanos JUANA PROVIDENCIA HERNANDEZ AQUINO; ADELA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y MARLENE ZULEIMA BURGOS; titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.667.316; 7.258.586 y 10.272.262; este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal observa:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte actora procede a demandar por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a las ciudadanas JUANA PROVIDENCIA HERNANDEZ AQUINO; ADELA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y MARLENE ZULEIMA BURGOS; titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.667.316; 7.258.586 y 10.272.262; fundamentando dicha demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimando el ejercicio de la presente acción en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000,oo) equivalente a ciento cuarenta y cuatro con setenta y tres centésimas (144,73 UT) Unidades Tributarias. Ahora bien, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio, pues antes bien se constata que la suma demandada por la parte actora es inferior a la cuantía atribuida a este Tribunal, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano JORGE SIERRALTA FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.856, procediendo en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459; en contra de los ciudadanos JUANA PROVIDENCIA HERNANDEZ AQUINO; ADELA JOSEFINA HERNANDEZ AQUINO y MARLENE ZULEIMA BURGOS; titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.667.316; 7.258.586 y 10.272.262; y declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario Acc,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se libró oficio.
El Secretario Acc,
LMGM/gem. Exp. Nº. 48.472
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