REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 07 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48470-11

PRESUNTO AGRAVIADO: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190 y de este domicilio.
APODERADOS: FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO, FERNANDO CURIEL CALDERON y CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.113, 54.661 y 40.135, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO: TOMAS COROMOTO LUGO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.129.
DECISIÓN: INADMISIBLE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.135, contra los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente y de este domicilio, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “28 de julio de 2011”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de fecha “01 de agosto de 2011”, el mencionado Juzgado libro un Despacho saneador, ordenando la notificación del Presunto agraviado. En fecha 02 de agosto de 2011”, el abogado FRANCISCO AMERICO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.113, consigno copia de instrumento poder el cual fue certificado con vista del original por la secretaria del Tribunal antes nombrado. En fecha “03 de agosto de 2011”, el abogado FRANCISCO AMERICO GONZALEZ, antes identificado, subsano el escrito de amparo presentado. Por auto de fecha “08 de agosto de 2011”, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo ordenando, la notificación del Ministerio Público y de los querellados. En diligencia de fecha “10 de agosto de 2011”, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, sustituyó poder en el abogado JOSE LUIS SANZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.354. En esa misma fecha solicitó Medida Cautelar Innominada. Por auto de fecha “12 de agosto de 2011, el Juzgado antes mencionado remitió el presente expediente a este Tribunal. En fecha “15 de agosto de 2011”, Esta Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo. En diligencia de fecha “17 de agosto de 2011”, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430. Mediante diligencia de esa misma fecha el abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del quejoso ratificó la medida solicitada. En fecha “22 de agosto de 2011”, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Mediante diligencia de fecha “26 de agosto de 2011”, el Alguacil Accidental consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.458 y la boleta que le fue firmada por la representación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha “29 de agosto de 2011”, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En actuación de fecha “31 de agosto de 2011”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional. En diligencia de esa misma fecha el abogado CARLOS IZARRA, antes identificado, alegó la falta de cualidad del abogado TOMAS LUGO. Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRA BOLIVAR, MARIA LOURDES MONTOYA y LISETT MORALES VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.271.156, V-5.375.476 y V-17.800.350, respectivamente. Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2011, la Fiscal Décima del Ministerio Publico del estado Aragua, presentó escrito de informe. En esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, tal y como fue indicado en la audiencia oral y pública celebrada.-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“Que es accionista del 50% de las acciones y del capital social de una Sociedad Mercantil denominada WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.999, bajo el N° 71, Tomo 49-A. Que en dicha compañía tiene un socio de nombre CANDIDO VIVAS MENDEZ, quien a través de asamblea de fecha 22 de enero de 2.007, adquiere el otro 50% de dicha sociedad. Que toda esta relación entre socios se venía desarrollando de la mejor manera hasta el día 23 de junio de 2.011, cuando se presenta a la sede de la compañía ubicada en la Avenida Constitución, cruce con callejón Creole, N° 76, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, un ciudadano de nombre YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, antes identificado, quien manifestó que venía a desempeñar por instrucciones del señor CANDIDO VIVAS, el cargo de presidente de la compañía y se presentó en compañía de dos funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ante tal circunstancia le manifestó, que eso no es posible y le comunicó inmediatamente por vía telefónica con mi socio CANDIDO VIVAS, quien le manifestó que ese es su abogado y que él lo había designado presidente de la compañía. Que en fecha 27 de junio de 2011, este ciudadano se presenta e instala de hecho en las oficinas de la empresa dando ordenes por doquier, en su condición de presidente y le mostró un poder, en donde su socio CANDIDO VIVAS MENDEZ, no solo le otorga el poder en nombre de la compañía, lo cual puede hacer de acuerdo a sus atribuciones, sino que además, le otorgó facultades: “además de ejercer todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo de Presidente, enunciados en el Registro de Comercio aquí en mención…”. Que todos estos atropellos en contra de su persona, el estado de derecho y al debido proceso realizados en combinación fraudulenta entre su socio CANDIDO VIVAS MENDEZ y su abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, no solo se materializan con esto, ya que este ciudadano de la manera más arbitraria y haciendo uso de unas atribuciones que no le fueron otorgadas por ninguna asamblea de accionistas se ha dirigido a los empleados y trabajadores de la empresa en la ciudad de Maracay y en las distintas sucursales del País, haciendo el uso de las atribuciones supuestamente conferidas en el mal llamado instrumento poder. Que en combinación fraudulenta de la cual ha sido victima por parte del señor CANDIDO VIVAS MENDEZ y el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, este se ha dado la tarea, de dirigir escritos a las distintas sucursales, en donde establece lo siguiente: a) Firma y se dirige como Presidente encargado de WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A., sin que ninguna asamblea se haya convocado y celebrado con el objeto de designarlo. b) Se atreve a señalar que su patrocinado previo convenimiento con él, concertó los costos de sus sueldos mensuales, así como la asignación de comisiones por venta, lo cual no es cierto. c) Lo que es más grave aún, y lo cual entraña una grave irregularidad, y un argumento por lo más supino, establece que su poderdante posee desde fecha 5 de marzo de 2011, una discapacidad física musco esquelético moderada, así como cardiovascular e incluso, lo mismo señala en el instrumento poder otorgado. Que este ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, quien actúa en la supuesta representación de su socio CANDIDO VIVAS MENDEZ, y confabulado con este, se encuentra instalado a diario despachando y dando instrucciones e incluso contrarias a las de él en la sede de la empresa y en su supuesta condición de Presidente encargado, sin que ninguna autoridad le haya designado, creando incertidumbre y zozobra en el personal, trastocando incluso el giro comercial de la empresa, pago de proveedores etc., imponiéndose de información confidencial de la empresa como estados de cuentas, lista de proveedores etc. Que no se trata de desconocerle el derecho que pudiera tener su socio CANDIDO VIVAS, se encuentra discapacitado y habría que ver si tal discapacidad le permite discernir y actuar correctamente, a entregar un mandato o poder a la persona que el designe; sino que se trata de establecer correctamente los límites de la representación que pudiera conferir, como pudiera ser, que por mandato pudiera solicitar la convocatoria a una Asamblea, proponer los puntos a debatir, revisar los libros, solicitar informe del comisario y las demás atribuciones conferidas en el Código de Comercio. Que lo que no se puede permitir es que mal utilice la figura del mandato, para pasarle a él o a cualquier socio por encima, trasgrediendo la Ley, designando al presidente de la compañía, instalarse a diario en las oficinas de la empresa a despachar como Pedro por su casa, e incluso este ciudadano despacha como abogado en libre ejercicio dentro de sus instalaciones y llega al colmo de girar instrucciones en su nombre de manera engañosa, cuando establece que previo convenimiento con su supuesto mandante, establecieron pagos de comisiones lo cual no es cierto. Que por la razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicita que se le prohíba al ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, ya identificado que accese a las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Constitución cruce con callejón Creole, N° 76, haciendo mal uso de la fuerza pública y muy específicamente, al área del taller o administrativa de la empresa, salvo que sea en compañía del señor CANDIDO VIOVAS MENDEZ o para asistir a cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas que válidamente sea convocada, o como cliente del establecimiento, para lo cual no debe traspasar el área de atención al público. Que se deje sin efecto el instrumento poder por ante la Notaría pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2011, inserto bajo el N° 16, Tomo 04-A.”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2011, las partes alegaron lo siguiente:

“El abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada: Ocurre fundamentado en artículo 26 y 27, para que se haga una justicia segura y expedita por este juzgado. La empresa en el año 2007, en la cual se decide que uno de los socios venden al sr. candido donde se toma la decisión de que toman facultades de presidente y vicepresidente, CANDIDO Y DAVALILLO respectivamente. En marzo el SENIAT selecciona a la empresa lo que origino una revisión exhaustiva de la empresa donde se visualizó una anormalidad, por cuanto en años anteriores el sr. Candido ordeno a las demás sucursales que depositaran en las cuentas personales de este ciudadano. Posteriormente un abogado apoderado del sr. Candido tomo posesión del cargo de presidente tomando acciones que no eran acordes para la empresa y de manera arbitraria. Manifiestan que se esta cercenado y vulnerando el derecho. Se esta violentándose el derecho de asociarse libremente, trastocándose el derecho consagrado en el código de comercio. Se esta vulnerando igualmente el derecho de propiedad, por ser este socio de la empresa en cuestión. Asimismo este no esta disponiendo de lo que le corresponde por los dividendos de la empresa ya que no están en su totalidad en las cuentas de la empresa. Solicitan que es poder otorgado por el ciudadano candido para nombrar un presidente, es nulo, ya que el mismo se encuentra incapacitado, por adolecer de una discapacidad en la cual el notario no se percató de ello, por lo que el mismo esta viciado por nulidad, ordenándose lo conducente al notario. Que se le prohíba al abogado apoderado el acceso de la empresa, solo al menos que sea en compañía del sr. candido, que se prohíba la continuidad de los depósitos en las cuentas del sr. candido así como que este acción se ha declarada con lugar en la dispositiva.
Exposición del abogado TOMAS LUGO, apoderado judicial del presunto agraviante: estando en la oportunidad paso a responder en representación del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, consigna copia y original del poder en este acto.
Consigna copia simple del acta de asamblea donde se evidencia que el sr. candido es el presidente de la empresa. Asimismo consigno escrito de contestación a la presente acción de amparo. Que los hechos alegados son totalmente falsos ya que no hay congruencia en la relación de los hechos como tal ya que no sabemos si lo hace de forma personal o como representante de la persona jurídica. Que si es cierto que ambos poseen las mismas facultades dentro de la empresa. Que cuando se otorga el poder ante el Notaría Pública, este ve las condiciones de la persona que lo otorgó. Que fueron otorgados poderes a otros abogados a los cuales se les revocó. Que todas estas otorgaciones de poderes fueron por distintos Notarios. En relación de que si tiene capacidad o no la persona otorgante de dichos poderes. Pero que en esta debería declararlo un Juez de Primera Instancia a través de la inhabilitación a menos que sea demasiado evidente como que este en coma o algo por el estilo y mi cliente solo tiene una discapacidad motora de la pierna. Que en su oportunidad las actuaciones del mencionado abogado porque si se les estaban vulnerando los derechos de mi representado porque el mismo no tenía acceso de los Libros de la empresa. Que el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO acciono de manera abrupta. Que quien funge como Comisaria es una esposa del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y así se le suma un sobrino en la parte de la contabilidad de la empresa. Que hay una empresa especifica que se le libran cheques excepcionales y de manera semanal, mientras que a otros proveedores no. Todo esto se ha incrementado una vez que el sr. candido quedó bajo su incapacidad física. Que algo interno se vuelto un escándalo cuando debió solucionarse internamente. Que es innecesario haber accionado por esta vía de amparo.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: que la persona que funge como presidente de la empresa otorga un poder, subvirtiendo el orden legal de lo que esta constituido en la empresa. Que ante este tipo de situación atenta sobre tranquilidad de los intereses de los integrantes de la empresa así como de los que laboran en la misma. Que si es cierto que el sr. candido puede otorgar poder pero para que lo represente en asamblea pero no para que funja como quien supla las veces de presidente de la empresa. Que debió ser suspendido el depósito que se realiza en las cuentas del ciudadano candido. Que piden que se realicen las cosas de formas legales y establecidas constitucionalmente. Que si esta de acuerdo a posibilidad del dialogo para la solución de la problemática. En cuanto a la esposa del sr. DAVALILLO ella es la Comisario de la empresa y entendemos que es un funcionario de buena fe para el control del funcionamiento de la empresa. El quejoso pone a la vista del tribunal un cuaderno donde se evidencia depósitos desde el 31 de marzo de 2008 hasta 16 de diciembre de 2008, de manera diaria en una cuenta del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, de BANESCO Banco Universal. Asimismo pone a la vista de este Tribunal un cuaderno donde se evidencia los depósitos desde el 14 de enero de 2009 hasta 15 de diciembre de 2009, de manera diaria en una cuenta del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, de BANESCO Banco Universal. Asimismo consigna una carta de la Comisario ciudadana MARIA MONTOYA, al Dr, FERNANDO CURIEL.
REPLICA AGRAVIANTE: Que el mencionado poder no dice nada que lo faculta ejercer funciones de presidente en sustitución de mi representado. Que la asamblea estatuye que puede nombrar apoderado. Asimismo que cada uno posee el 50% de las acciones de la empresa. En el estatuto décima segunda: se evidencia las facultades que poseen cada uno de los socios. Que se hizo una costumbre que se le depositaran en la cuenta personal desde hace mucho tiempo porque no lo hizo desde la primera oportunidad en que eso se estaba realizando este tipo de actividad. Que este abogado quizás se extralimitó en las funciones que debió a realizar y por ello se le revocó dicho poder sin que por ello haya perjudicado a la empresa. Pruebas: consigan poder otorgado al abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, donde se evidencia que no tiene facultad para ejercer funciones de presidente. Copia de un poder otorgado por MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, a los ciudadanos PIO RAMON DAVALILLO HERNANDEZ Y WILMER DAVALILLO REDONDO, donde se evidencia que este ciudadano también ha emitido poder en otras oportunidades. Copia de inspección realizada en la empresa y original para que pueda ser certificado por el secretario del tribunal. Dentro del particular cuanto de la inspección que en atención. Copia de la empresa Asesorías Integrales Administrativas S.R.L., donde se evidencia que no están los libros contables de la empresa. Consigna copias desde la Letra “F” hasta la “T” de los diferentes cheques semanales a una DISTRIBUIDORA PIO XXI, C.A. que pertenece al hermano del quejoso. Consigan copia de los depósitos a través de informe cronológico a la empresa DISTRIBUDORA PIO XXI, C.A.. Consigna copia de ilustración de la palabra error y para la poder decretar medidas en los casos de amparo constitucional. Asimismo presenta como testigo al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.271.156.
OBSERVACIONES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: esta promoviendo como testigo a las ciudadanas MARIA LOURDES MONTOYA y LISETT MORALES VILLADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.375.476 y V-17.800.350, respectivamente. Que todas aquellas copias que hayan sido presentados en su original las impugna en este acto. Que si es cierto que el sr. Pío es uno de los proveedores y que este fue en una oportunidad socio de la empresa. Que los informes a que se refiere y que consigno el colega no tiene que ver con el tema decidendum de este amparo. Solicitamos que no tomen en cuenta ninguna de las pruebas ya que no tienen nada que ver con lo debatido en la presente acción de amparo. Solicita que se hagan las revisiones adecuadas para que sean tomadas las que de verdad sirvan para ilustrar el presente proceso.
OBSERVACIONES AGRAVIANTE: que no puede negarse al desconocimiento sobre las pruebas consignadas. Ya que no he mentido en lo que se ha consignado, por lo que solicita que se tome en cuenta. Que no debe dudarse de las facultades otorgada en el poder e incluso el que fue otorgado a mi persona. Que en cuanto a la inspección que no estaban los libros contables recuerdo que los mismos deben descansar o reposar dentro de la empresa y solicita que se le de validez a la inspección practicada por un Juzgado de Municipio. Que mi representado no puede pedirse que vaya o asista a la empresa pero en las condiciones que esta no puede ir porque le perturbaría su tranquilidad y molestaría aun más.
En este estado la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó:
Una vez escuchada las deposiciones ha observado que se ha respetado el proceso de amparo, que si lo que solicito que se deje constancia que no compareció el ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y pasa a realizar una preguntas tanto para los apoderados del presunto agraviado como el ponderado del presunto agraviante. QUIERE SABER EN QUE NOTARIA Y EN QUE FECHA SE OTORGÓ EL PODER OTORGADO AL CIUDADANO YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Y EN QUE FOLIO REPOSA EN EL EXPEDIENTE: EL APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE RESPONDE: NOTARÍA PUBLICA CUARTA DE MARACAY 27 DE JUNIO 2011, FOLIO 21 AL 23 del expediente.
Asimismo la representación fiscal pasa hacer la pregunta al representante del presunto agraviante. EN QUE FECHA SE OTORGÓ EL PODER DONDE SE EVIDENCIA DE QUE NO TIENE LA CUALIDAD DE PRESIDENTE EL CIUDADANO YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO. EL APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTES RESPONDIO: 22 DE JUNIO DE 2011…” (Omissis)

Ante los hechos esgrimidos es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS O MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS LES IMPRIME LA POTESTAD DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE SU AGOTAMIENTO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de su subsanación, del acta de audiencia constitucional y lo probado y evacuado en la presente acción, se desprende, que la pretensión del Presunto Agraviado, está dirigida a que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente los siguientes: a) Se le prohíba al ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, que accese a las instalaciones de la empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A., ubicada en la Avenida Constitución cruce con callejón Creole, N° 76, frente a residencias Los Mangos, o cualquiera de sus sucursales, salvo que sea en compañía del señor CANDIDO VIVAS MENDEZ o para asistir a cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas que válidamente sea convocada, o como cliente del establecimiento, como para lo cual no debe traspasar el área de atención al público; b) Que se deje sin efecto el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2011, inserta bajo el N° 16, Tomo 04-A, por cuanto del texto del mismo poder se evidencia, que el otorgante posee una discapacidad física, lo cual no fue reflejado en el auto de autenticación y porque además el ciudadano notario no realiza o no revisa los estatutos o acta extraordinaria para verificar si le fue conferida al mandatario por la asamblea de socios, la condición de PRESIDENTE encargado de la Sociedad, o en su defecto si dichas atribuciones pueden ser delegadas a un tercero en base a los estatutos de la sociedad. c) que como consecuencia de lo anterior se oficie al referido Notario Público Cuarto, de que tal documento (Poder) antes identificado ha quedado sin efecto. Al respecto quien decide determina, que se ha asentado suficientemente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este sentido, la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II, establece cuando no son admitidas la mismas, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de auto específicamente el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expeditas para la solución del presente conflicto y Así se decide.
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso en concreto. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190 y de este domicilio, contra el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.458 y de este domicilio, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 07 de septiembre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Acc.,
LMGM/joel