REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 08 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48476-11


PRESUNTA AGRAVIADA: EVA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.982 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CUMBOTO, en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DONLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.298 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.292.
DECISIÓN: INADMISIBLE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana EVA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.982 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.180, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CUMBOTO, en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DONLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.298 y de este domicilio, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “22 de agosto de 2011”, este Tribunal, le dio entrada y admitió la solicitud de amparo ordenando, la notificación del Ministerio Público y de la parte querellada. En diligencia de fecha “31 de agosto de 2011”, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.298 y por la representación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha “02 de septiembre de 2011”, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En diligencia de fecha 05 de septiembre de 2011, la ciudadana EVA DEL VALLE SALAZAR, antes identificada, asistida por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, también antes identificado consignaron pruebas. En fecha “06 de septiembre de 2011”, se difirió la audiencia de amparo para el día siguiente de la fecha antes mencionada. En actuación de fecha “07 de septiembre de 2011”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional. En esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, tal y como fue indicado en la audiencia oral y pública celebrada.-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“Que tiene fijado su domicilio en la Urbanización Base Aragua, calle 2, “Torre A”, Residencias Cumboto, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua desde hace varios años, donde reside con su hija LEILA EVA CUDEMUS SALAZAR, en un apartamento de su propiedad marcado con el N° y letra 24-A. Que debido a problemas que se han suscitado con el presidente de la Junta de condominio de Residencias Cumboto, ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DONALDE, siendo algunos de ellos codificar y decodificar a su antojo, las llaves de acceso al edificio de los copropietarios del mismo. Que en fecha 05 de junio de 2011, el mencionado ciudadano, en un evidente y arbitrario abuso de funciones, procedió en un acto cruel e inhumano a decodificar las llaves que poseo de acceso a mi domicilio, así como las de su hija, situación esta que las coloca en una verdadera situación de indefensión e inseguridad toda vez que están impedidas de acceder a su hogar y expuestas a sufrir atracos los cuales están a la orden de día en dicha zona, puertas afuera del edificio, teniendo forzosamente que esperar que llegue otro copropietario para que les abra la puerta de entrada y les marque el piso del ascensor. Siendo el caso, que el acceso a las diferentes dependencias del edificio, como son la apertura de la puerta principal de acceso a la residencia, el llamado de ascensores y el marcaje de los distintos pisos a los cuales lo residentes quieren desplazarse y que se encuentran ubicados dentro del mismo ascensor, debe ser efectuado mediante la activación de un dispositivo electrónico de cada propietario o residente, sin el cual resulta imposible entrar a la residencia. Siendo que la adquisición de dichos dispositivos fue aprobada por una Junta de Propietarios para darle a los residentes del edificio mayor seguridad, ya que impide el acceso de personas distintas de la que allí habitan. Que todos los hechos representan y constituyen una flagrante violación de las garantías constitucionales relativas a LA PROTECCION DE LA FAMILIA POR EL ESTADO consagrada en el artículo 75 de nuestra Carta Magna y la PROTECCION DE LA PROPIEDAD igualmente consagrada en el artículo 115 de nuestro texto fundamental.”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2011, las partes alegaron lo siguiente:

“El abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, antes identificado, en su condición de asistente de la parte agraviada y expone: es debido a la violación de os derechos fundamentales en el artículos 115 de la constitución debido al uso y goce y disfrute de la propiedad, ya que la junta de condominio desconecto la llave de acceso por parte de el ciudadano EDUARDO PRATO, violando no solamente el 115, sino 75, y el 46 de la constitución, el presidente tomo justicia por sus propias manos. Que el mismo tiene 7 años como presidente de la junta de condominio y este no aplico las acciones pertinentes que establece la Ley de Propiedad Horizontal. Que este obvio las acciones que tienen que tomar en contra de las acciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la ley de propiedad horizontal, tomando la acción de bloquear las llaves teniendo esta que esperar que otro vecino entre al edificio para poder tener ella tener acceso a la entrada del edificio. Que por esto basándose en el artículo 27 de la constitución se restaure la situación jurídica infringida.
En este, estado pasa a tomar la palabra el presunto agraviante EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, debidamente asistido por el abogado CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO, ambos antes identificados, donde expone lo siguiente: que las aseveraciones alegadas no son la realidad de los hechos producidos. Que en reunión del 25 de mayo, se reúnen en asamblea ordinaria y deciden decodificar la llave electrónica, ya que hay una llave normal o común por lo que miente en cuanto a que no tiene acceso al edificio. Que se decidió la decodificación de la llave para las personas que se encuentran morosas por más de un año, como el caso de la ciudadana. Que la ciudadana en una oportunidad recurre a la prefectura para que le restaure la codificación de la llave, en la cual la junta de condominio le dice que tiene que dirigirse a la empresa para que le restituya la codificación pero la misma debe pagar la codificación del dispositivo de la llave pero esta no realizó nada al respecto. Posteriormente la junta de condominio compra el sistema de codificación de la llave de condominio y no ha habido forma que la persona que vaya hacerlo y se cobra solamente para la cancelación de la adquisición del sistema. Asimismo consigna copia certificada del expediente de prefectura. Que no es cierto que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, y la ley de propiedad tiene norma donde están las restricciones para ese derecho que establece la propiedad horizontal. En virtud de ello solicito declare inamisible de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 del la Ley orgánica de amparo. Ya que mi representado ha hecho todo lo posible para poder.
REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ratifico la solicitud de amparo constitucional ya que el presunto agraviante se esta subrogando a un derecho que solo le asiste al estado, que hay una inspección donde consta lo expresado. Que su asistida ha realizado todo lo necesario para poder solventar la situación infringida. Que se le restituya los derechos restringidos por la junta de condominio. Que esta situación esta desde junio de 2011. Que bajo esta figura no hay forma que se solvente la situación obviando lo contenido en la ley de propiedad horizontal.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: que es impertinente alegar que hay otros propietarios en esta misma situación. Que no hay ninguna acción legal en contra de nada de lo que esta pasando. Que no admita la inspección realizada por la notaria ni le de valor probatorio, ya que necesitan de una experto para saber sobre si es la llave o los cilindro a que se refiere el caso en concreto. Que la inspección debió realizarse en el momento que se interpuso la acción de amparo para que haya la inmediación de las partes. Presento en este acto los siguientes documentos marcados de la letra “A” hasta la “F” y las testimoniales. En este estado la ciudadana Juez interroga al ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, sobre la situación de la codificación del dispositivo de acceso y los habitantes del edificio Residencias Cumboto al cual respondió que de 96 apartamentos 94 se encuentran codificados. Que cuando se adquirió el equipo fue para resguardarnos de la inseguridad, y después de ello empezaron a sobrar llaves que no sabían de su paradero.
En este estado La representación Fiscal (a) expone: Que la audiencia constitucional se desarrollo, respetando tanto el derecho a la defensa como al debido proceso de la parte presuntamente agraviada como a la parte presuntamente agraviante y visto que la situación jurídica planteada ha sido restablecida es por lo que considera que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales debe ser declarada inadmisible la presente acción por cuanto cesó la violación invocada de acuerdo con el artículo 6 ordinal 1°, asimismo solicito copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción.
En este estado La Juez de este Tribunal Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, ordena evacuar dos (2) testigos, promovido por las parte presuntamente agraviante, estos son los ciudadanos REMIGIA DEL CARMEN SERRANO MALAVE y HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.469.045 y V-11.987.008, respectivamente, por medio de actas separadas. Por cuanto en este estado se verifica que no es necesaria la evacuación de los testigos, ya que se procedió a la codificación de la llave, para proceder emitir un pronunciamiento sobre la dispositiva presente acción de Amparo Constitucional.…” (Omissis)

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Es por ello que hay que hacer un previo análisis sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo en cuestión para determinar su admisibilidad o no, y en el caso de serlo revisar su viabilidad ante los hechos esgrimidos por las partes.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, segunda edición nos trae a colación lo siguiente:
“…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparo contra sentencias o amparo sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amaparo.”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud y el criterio doctrinario antes citado, se infiere que se ejerció una acción de amparo constitucional, para solicitar la tutela del derecho violado a la quejosa ciudadana EVA DEL VALLE SALAZAR, antes identificada. Asimismo, se observa, que la situación jurídica que indica la misma como infringida ha cesado en su totalidad ya que en plena audiencia constitucional el presunto agraviante codificó la llave a la presunta agraviada ya que en ningún momento este se había negado a codificarla en su oportunidad correspondiente, solo que la presunta agraviada había hecho caso omiso al llamado respectivo para ello. Por lo que se evidencia que ya no le asiste un interés legítimo, para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional invocada, siendo esto así desde el momento que sucedieron los presuntos hechos a que se refiere la quejosa hasta la presente fecha, se llega a la convicción de que hubo un cese de la vulneración de los derechos presuntamente infringidos, por lo que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, esta Juzgadora está en el deber enunciar que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana EVA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.982, y de este domicilio, contra, el ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.298 y de este domicilio, representante de la Junta de Condominio de Residencias Cumboto, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 08 de septiembre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario Acc.,
LMGM/joel