REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002048
PARTE ACTORA: TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.553.891.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 104.833.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), domiciliado en la avenida José Ángel Lamas, Edificio Centro Postal, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con vista a la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2010, cursante al folio 37 del presente expediente, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la profesional del derecho ciudadana TANIA FERNÁNDEZ, arriba identificada, quien en representación y nombre propio manifestó en la parte pertinente de dicha diligencia lo siguiente:
“ … Desisto del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); en virtud de que el demandado de manera voluntaria canceló el monto correspondiente a ese concepto …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
Consta a los folios 1 a 8 del presente expediente que la ciudadana TANIA FERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 120.000,00, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Al folio 11 se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 28 de abril de 2011, dando por recibida la anterior demanda, y en fecha 29 de abril de 20101, consta al folio12 que este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual instó a la actora a corregir el libelo en los términos indicados en dicho auto, para lo cual libró en fecha 02 de mayo de 2011 la correspondiente Boleta de Notificación a la accionante.
Consta a los folios 15 a 22 del expediente que en fecha 09 de mayo de 2011 la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado por este Tribunal el 11 de mayo de 2011 a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose la notificación del demandado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y de la Procuraduría General de la República.
Consta a los folios 30 y 32 resultas positivas de la notificación dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, la primera de fecha 31 de mayo de 2011 y la segunda de fecha 06 de junio de 2011.
Consta al folio 37 que en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada TANIA FERNÁNDEZ, arriba identificada, en su carácter de autos desistió del presente procedimiento.
Así las cosas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:
“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”
En este orden de ideas, visto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual la mencionada abogada ciudadana TANIA FERNÁNDEZ, manifiesta al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido antes de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido antes de dicha contestación no requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el referido desistimiento produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN AL INSTITUO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA .Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 ° y 201º.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar
La Secretaria,
Abog. Adriana Bigott
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