REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTE (S): CARMEN ANTONIA NATERA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 489.819.
Apoderado Judicial: Ángel Alfonzo Lara Sánchez y Edilio José González Mata, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.922 y 3.842.24 Inpreabogado Nros 17.497 y 17.561 respectivamente.
Defensora Judicial: Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802.
Domicilio Procesal: Av. 19 de Abril Torre Cosmopolitan, Piso 14 oficina 143.
MOTIVO: Declaración de Ausencia
EXPEDIENTE: 10.245
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió expediente constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y sus anexos contentivo de juicio de declaración de Ausencia incoada por la ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios, precedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón de la inhibición planteada por el Juez Suplente de ese Despacho, asimismo se recibió copia certificada de la inhibición del juez supra mencionado en el expediente signado con el Nº 36.128 (nomenclatura de ese Juzgado) (folio 58 al 64)
En fecha 31 de enero de 2005, compareció por antes este Tribunal el abogado Ángel Alfonso Lara Inpreabogado Nº 17.497, solicitando al juez se abocara al conocimiento de la causa, asimismo solicitó se acordara medida cautelar de conformidad con los artículos 418 y 419 del Código Civil (folio 65).
En fecha 17 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado de nueva admisión y se decretó la Presunción de Ausencia del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Civil, asimismo se designó a la cónyuge ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios a los fines de que represente al ciudadano (supra mencionado) (folio 67).
En fecha 11 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Alfonzo Lara Inpreabogado Nº 17.497, consignando el inventario de bienes y cuentas por cobrar del presunto ausente (folio 68 y 69).
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa (folio 70).
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el abogado Ángel Alfonso Lara Inpreabogado Nº 17.497, solicitando al Tribunal proveer lo conducente para que la ciudadana Carmen Natera de Palacios administre los bienes y movilice las cuentas bancarias del presunto ausente (folio 71).
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal autorizó a la ciudadana Carmen Natera de Palacios a que actualizara las cuentas bancarias siguientes:
1. Banco Union (ahora Banesco) cuenta de ahorros Nº 95010016647 (Nº de Cta. Antiguo 1207-30094-9).
2. Banco Caracas – cuenta de ahorros Nº 643-003820-4, asimismo para tramitar la Pensión del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Folio (72).
En fecha 17 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Alfonzo Lara Inpreabogado Nº 17.497, solicitando se le expidiera copia certificada del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2006 (folio 73).
En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia anterior (folio 74).
En fecha 13 de julio de 2010, compareció el abogado Edilio José González Inpreabogado Nº 17.561, solicitando al Tribunal la declaración de ausencia del ciudadano Timoteo Palacio Maestre (folio 77).
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal realizo dos (02) actuaciones:
1. Ordenó el emplazamiento del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre de conformidad con el artículo 422 del Código Civil (folio 78).
2. Libró cartel de citación al ciudadano José Timoteo Palacios Maestre (folio 79).
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado Edilio José Gonzales Mata Inpreabogado Nº 17.561, retirando el cartel de citación para su debida publicación (folio 80).
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Alfonzo Lara Inpreabogado Nº 17.497, quien consignó carteles de citación (folio 81 al 88).
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Alfonzo Lara Inpreabogado Nº 17.497, solicitando se designara defensor de oficio en el procedimiento (folio 89).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802 y se libró la boleta de notificación (folio 90 y 91).
En fecha 18 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802
En fecha 20 de enero de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:
1. Compareció la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802, quien expuso su aceptación al cargo (folio 94).
2. Compareció el Edilio José Gonzales Mata Inpreabogado Nº 17.561 (folio 95).
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal realizo dos (02) actuaciones:
1. Ordenó el emplazamiento del demandado en la persona de su Defensor de Oficio (supra mencionado) para que compareciera a dar contestación a la demanda (folio 96).
2. Se libró la compulsa (vuelto del folio 96).
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogado Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802 (folio 97).
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802, y en su carácter acredito en autos contestó la demanda (folio 99 y su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 100).
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada (folio 101).
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 103).
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el abogado Edilio José González Inpreabogado Nº 17.561, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la declaración de ausencia del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre (folio 105).
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de abril de 2011, fecha de la admisión de las pruebas, hasta el 14 de junio de 2011, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declaración de ausencia del ciudadano (supra mencionado), asimismo es esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 106).
En fecha 01 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos Edilio González Mata y Ángel Alfonzo Lara Inpreabogado Nros. 17.561 y 17.497 respectivamente, consignado escrito de informes (folio 107 y 108).
II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte solicitante:
Se inicio la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por Ángel Alfonso Lara Sánchez y Edilio José González Mata Inpreabogado Nros. 17.947 y 17.561, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 489.819, quienes expusieron que en fecha 31 de diciembre de 1999, el ciudadano José Timoteo Palacios Maestre Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 480.009 esposo de [su] mandante, desapareció de su domicilio conyugal, ubicado en calle Pinto Salinas Nº 05, La Morita II, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, desde dicha fecha hasta los momentos no ha cobrado ni su pensión de jubilación, ni se ha presentado en el Templo Evangélico, el cual frecuentaba consuetudinariamente, ni tampoco se ha tenido respuesta de la P.T.J (ahora C.I.C.P.C) y habiendo agotado todos los recursos necesarios para lograr el paradero o ubicación de su esposo José Timoteo Palacios Maestre, por ante diferentes órganos gubernamentales, morgues, policías, ancianatos, parques, otras ciudades, avisos por la prensa, propagandas, gestiones realizadas por [su] mandante que han resultado infructuosas en [esos] tres (03) largos años, es por ello que procedieron en representación de la ciudadana (arriba identificada) a solicitar la Declaratoria de Ausencia del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre (supra identificado).
1.2 Fundamento legal Invocado por la parte solicitante:
La parte basó su acción en los artículos 421 al 425 del Código Civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial, en su carácter de representante del ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, expuso que:
“Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho”.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:
“Reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente todo lo favorezca a [su] defendido”.
PARTE DEMANDANTE:
Adjunto al libelo de Solicitud:
Documentales:
• Copia de denuncia de desaparición ante la PTJ hoy CICPC de fecha 02 de enero de 2000 Marcada con letra “B”.
• Justificación de testigos evacuada por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 10 de abril de 2001.
• Carteles de prensa donde se manifiesta el extravío del presunto ausente, publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito, marcados con las letras “E y D”, el primero de fecha 01 de febrero del 2000 y el segundo de fecha 12 de marzo del 2000
• Carteles marcados con las letras “F y G”, colocados en diferentes sitios públicos.
• Acta de Matrimonio de [su] mandante con el ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, marcado con la letra “I”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente acción se observa, que los abogados Ángel Alfonso Lara Sánchez y Edilio José González Mata Inpreabogado Nros. 17.974 y 17.561 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la ciudadana Carmen Antonia Natera de Palacios, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 489.819, solicitaron se declarara ausente al ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 480.009. Ya que según sus alegatos el esposo de [su] mandante, ciudadano (supra mencionado), desapareció de su domicilio conyugal, ubicado en la calle Pinto Salinas Nº 05, La Morita II, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, el día 31 de diciembre del año 1.999 sin dejar noticia alguna.
Por su parte, la Defensora Judicial al momento de rehusar la acción incoada en contra de su defendido, ejerció su derecho; Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho.
Resulta necesario para este juzgador, destacar que este tipo de declaración presupone que hayan transcurrido dos (02) años de ausencia presunta en el caso de que el causante no haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario. Lo que significa que la declaración de ausencia sometida a este tribunal presupone la existencia de la ausencia presunta.
Por cuanto la solicitud está referida a la Declaración de Ausencia, es de suma importancia para este sentenciador señalar lo que al respecto indica el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil, Personas” página, 430: “La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticia de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro”…
Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la lectura del dispositivo legal (supra trascrito) con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y,
b) Una consecuencia jurídica; el juez de primera instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.
De igual forma, el mismo autor (supra identificado) en la página 432 de su obra señala lo siguiente:
“La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (…). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte (…)”.
Una vez aclarado lo referente a la declaración de ausencia, siendo que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia pasa este Tribunal a examinar las pruebas obtenidas en el proceso:
1.1 DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana Yanet del Carmen Palacios Natera de Marín, hija del ciudadano José Timoteo Palacios ante la PTJ hoy CICPC, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, página. 152).
Asimismo señala el mismo autor (supra identificado), que la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. Por ser la denuncia presentada por la ciudadana Yanet del Carmen Palacios Natera de Marín, hija del ciudadano José Timoteo Palacios ante la PTJ hoy CICPC un documento público que encuadra perfectamente en la descripción anteriormente transcrita, es decir un Documento Público administrativo que no fue desvirtuado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio atendiendo a la sentencia supra transcrita y a la doctrina descrita.
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, al respecto se tiene que en ese sentido no hay intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que debe por ello ser ratificada en juicio.
Con relación a los testimonios extrajudiciales, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo II página 97 lo siguiente; “Cuando se presentan copias de testimonios practicados en otro proceso o extrajudicialmente, el juez admite la prueba y ordena su ratificación o abono, si la parte lo solicita u oficiosamente si tiene facultades inquisitivas (...)”
Asimismo, tenemos que, el objetivo de la ratificación de los testigos, es que la parte demandada pueda rebatir dicha prueba, sin embargo en el caso bajo estudio, no existe una parte demandada y la acción no tiene como objetivo un contenido de carácter patrimonial sino la simple declaración de un estado aunado a un interés de carácter meramente familiar, por lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos evacuadas por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, atendiendo a las reglas de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los carteles presentados por la parte actora, anexos al libelo de demanda. Este Juzgador, considera pertinente hacer la siguiente acotación:
Las publicaciones en periódicos o gacetas, tendrán valor siempre y cuando sean actos que la ley ordene publicar en dichos órganos, y que por ello se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, todo ello de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esos carteles publicaciones hechas por motus propio de la parte sin ser que el Tribunal haya ordenado dicho acto, además de eso, constituyen actos realizados fuera del proceso, es por esta razón, que este Sentenciador no les otorga ningún valor probatorio y por ende son desechados.
Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Antonia Natera De Palacios y José Timoteo Palacios Maestre, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al mérito favorable de los autos, este Juzgador considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal; que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como de las publicaciones contentivas de las citaciones realizadas por publicaciones en la prensa al presunto ausente, se evidencia la acreditación de los hechos que hacen concluir el agotamiento de la fase de presunción de ausencia. En consecuencia los hechos narrados y los medios aportados llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente desde el año 1999 los solicitantes dejaron de tener noticias del ciudadano JOSÉ TIMOTEO PALACIOS MAESTRE; es decir hace once (11) años que dejaron de tener noticias y en consecuencia de lo anterior esta acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos Ángel Alfonzo Lara Sánchez y Edilio José González Mata, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.922 y 3.842.24 Inpreabogado Nros 17.497 y 17.561 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ciudadana Carmen Antonia Natera De Palacios, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 489.819, en consecuencia se declara AUSENTE al ciudadano José Timoteo Palacios Maestre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 480.009.
SEGUNDO: Se ordena publicar la presente Decisión en el diario “EL ARAGUEÑO”, una vez quede ejecutoriada la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOANA D’ENJOY ARAUJO.
RCP/YD’E/Yur.-
EXP. N° 10.245
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal.
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