REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud de quiebra fortuita interpuesta por los ciudadanos Clerdy José Castillo Peña, Yarisma Janet Mijares González y Ángel Antonio Álvarez Tiapa, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-2.107.425, V-9.691.352 y 6.350.265 respectivamente, en sus caracteres también respectivos de Director General, Gerente Técnico y Gerente de Finanzas de la sociedad de comercio “GENERAL DE GARANTÍAS, C.A.”, inscrita el pasado 27 de mayo de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 17, Tomo 17-A; asistidos por el Abogado Blas Mireles Cupido, Inpreabogado 83.769, así como los recaudos consignados por el mencionado Abogado en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal, a fin de emitir su debido pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la solicitud formulada, hace las consideraciones siguientes:
Primero: La palabra quiebra, según el diccionario de la lengua castellana, significa rotura o abertura de una cosa por alguna parte; pérdida o menoscabo de una cosa; acción y efecto de cesar en el comercio por sobreseer en el paso corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo. Desde un punto de vista estrictamente económico designa la situación según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes a los prometidos y no cumple con su obligación. Por ello para la economía quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él, por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados; es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
Jurídicamente la quiebra tiene dos sentidos: Como un “estado” o como un “procedimiento”. Como procedimiento puede definirse como un “conjunto de normas y actos procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas (par conditio creditorum)”; mientras que como estado podrá ser concebirse como “el instituto jurídico que regula las relaciones de derecho que derivan de la cesación de pagos de un comerciante por obligaciones mercantiles y traza las normas para la liquidación de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, en proporción y hasta concurrencia de los créditos de cada uno, según los derechos legítimamente adquiridos y conservados”.
Ahora bien, entre las normas que regulan dicha institución el Código de Comercio ordena que al hacer la manifestación de quiebra deberá acompañarse el balance general del fallido o una exposición de las causas que le impiden presentarlo, así como una memoria razonada de las causas de la quiebra; y exige que tanto el escrito como el balance y la memoria deben ser fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos (art. 926). También exige, con carácter obligatorio, que dicho balance debe contener la relación de valores de todos los bienes, muebles e inmuebles y los estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas de los diez (10) años anteriores.
Segunda: Del examen de lo actuado se evidencia que ni la manifestación de quiebra hecha ante este Tribunal, ni el balance general de la sociedad mercantil fallida fueron realizados, bajo fe de juramento de ser verdaderos, por los administradores de la fallida sociedad mercantil.
Igualmente, no consta en autos que la solicitante de la declaratoria judicial de quiebra fortuita haya cumplido con la consignación oportuna de la memoria razonada de las causas de la quiebra; documento este que debía ser realizada también por los administradores de la fallida sociedad mercantil y firmada bajo fe de juramento de ser verdadera, a tenor de los requisitos de ley expuestos en el punto anterior. A fines ilustrativos, vale destacar que el documento marcado “C” (folios 28 al 34, ambos inclusive), es a todas luces insuficiente para satisfacer dicho requisito por cuanto el mismo consiste en un Informe dirigido por el presunto Gerente de Administración a la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio.
Por otra parte, pero en igual sentido, quien decide hace constar que tampoco consta en autos el cumplimiento de la consignación del balance general de la fallida, con la debida relación de los valores de todos sus bienes, muebles e inmuebles, así como sus estados demostrativos con la debida separación de todos sus débitos y créditos, de sus gastos y de sus ganancias y pérdidas de los diez (10) años anteriores al presente, en que manifiesta su solicitud. En efecto, los documentos consignados con la presunta intención de cumplir dicho extremo de ley, consisten en copias simples de cuadros referidos al presunto estado financiero de las distintas sucursales de “General de Garantías C.A.” en el país, así como de su casa matriz (marcado “D”) y de reportes de cuentas por pagar, denominadas “obligaciones líquidas y exigibles pendientes por pagar al 31-07-2011” (marcado “E”); mientras que el Informe del Comisario y su correspondiente balance general de la compañía (marcado “F”) sólo abarca el periodo correspondiente al 1° de enero de 2011 y hasta el 31 de julio de 2011, siendo en consecuencia, a todas luces insuficiente respecto de las exigencias previstas en el artículo 927 del Código de Comercio, comentado supra.
ÚNICO.
En fuerza de los anteriores razonamientos, comprobado como ha sido que el plazo acordado a la solicitante para que consignase los recaudos de ley transcurrió íntegramente sin que la misma cumpliera, ya que no constan en autos los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; o sea aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido (su situación de insuficiencia patrimonial para cumplir sus obligaciones), tales como la memoria razonada de las causas de la quiebra y el balance general contentivo de los estados que demuestren los gastos y las ganancias y pérdidas de los diez (10) años anteriores (art. 927 del Código de Comercio), fechados y firmados por los administradores de la fallida bajo juramento de ser verdaderos (art. 926 del Código de Comercio); documentos que deben acompañarse con dicha manifestación de quiebra conforme al artículo 926 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de quiebra fortuita, presentada por los ciudadanos Clerdy José Castillo Peña, Yarisma Janet Mijares González y Ángel Antonio Álvarez Tiapa, supra identificados, en sus respectivos caracteres de Director General, Gerente Técnico y Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil “General de Garantías, C.A.”, inscrita el 27 de mayo de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 17, Tomo 17-A; asistidos por el ciudadano Abogado Blas Mireles Cupido, Inpreabogado 83.769, dada su omisión en consignar en tiempo oportuno los instrumentos fundamentales de su solicitud. En consecuencia, se ordena la desincorporación del presente expediente y la correspondiente remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOANA D’ENJOY
RCP/YDA/ya
EXP N° 15.514
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