REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO LINO SANCHEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.188, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Arlene Pinto Silva, Inpreabogado N° 67.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MINGHUA CHE y WEI GUANG FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.270.367 y E-82.082.023, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Gregorio Rossi y Emily Hernández, Inpreabogados Nros. 73.297 y 99.686, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 10.122
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2004 se recibió demanda constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la Abogada Belkys María Palma Goto, Inpreabogado N° 82.468, en su carácter de endosataria en procuración del Ciudadano HUGO LINO SANCHEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.188, y de este domicilio (folio 6).
En fecha 09 de agosto de 2004 se admitió el libelo de demanda presentada por la Abogada Belkys María Palma Goto y se ordenó intimar a los ciudadanos MINGHUA CHE y WEI GUANG FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.270.367 y E-82.082.023, respectivamente (folio 7 y su vuelto).
El 17 de agosto de 2004 se libraron las compulsas (vuelto folio 7).
El 25 de agosto de 2004 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible citar a los demandados (folio 9).
El 25 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó se intimen a los demandados por medio de carteles (folio 20).
El 13 de enero de 2005 se ordenó intimar a la parte demandada por medio de carteles (folio 21).
El 01 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los intimados (folio 30).
El 03 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron al “…contenido en el decreto intimatorio…” (folio 31).
El 17 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron sin efecto la oposición propuesta por haberse interpuesto de forma extemporánea por anticipada y formularon nueva oposición “…tanto al decreto como al procedimiento incoado en contra de [sus] patrocinados…” (folio 36).
El 30 de marzo de 2005 la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 37 y 38).
El 31 de mayo de 2005 se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en relación con el artículo 340 ordinales 2do, 4to y 5to, del Código de Procedimiento Civil; asimismo se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y; se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (folios 41 al 45 ambos inclusive).
El 02 de marzo de 2006 se dio por notificada la parte actora y solicitó se notificara a la parte demandada (folio 46).
El 23 de marzo de 2006 se ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 48).
El 26 de junio de 2006 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que dejó la boleta de notificación con el ciudadano Carlos Moree, en virtud de que los demandados no se encontraban presentes (folio 51).
El 29 de junio de 2006 la apoderada de la parte actora subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to en concordancia con el artículo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
En la misma fecha el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 53).
El 04 de julio de 2006 se oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada y se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, las copias certificadas por Secretaría relacionadas con la referida apelación (folio 54).
El 11 de julio de 2006 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda (folio 55 y 56).
El 01 de agosto de 2006 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60).
El 15 de enero de 2007 “…este Tribunal a los fines de ordenar el proceso, garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y evitar así extralimitaciones de ningún tipo (articulo 15 Código de Procedimiento Civil) y, así mismo, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 17, todos del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar inmediatamente al expediente de la causa el escrito de promoción de pruebas que fue consignado por la parte demandada el 01 de agosto de 2.006. Igualmente, se advi[rtió] que al día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes el proceso seguirá su curso en la oportunidad legal correspondiente…” (folios 63 al 68 ambos inclusive).
El 16 de enero de 2007 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada (folio 69).
El 07 de mayo de 2007 se ordenó librar boleta de notificación a las partes (folio 83).
El 14 de abril de 2008 la apoderada de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de enero de 2007 (folio 87).
El 11 de julio de 2008 la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada (folio 88).
El 07 de noviembre de 2008 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (folio 89).
El 05 de agosto de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que no logró realizar las notificaciones de los demandados, en virtud de que “…EL LOCAL FUE DESTRUIDO TOTALMENTE POR UN INCENDIO…” (folio 92).
El 12 de agosto de 2009 la apoderada de la parte accionante solicitó la notificación de los demandados por medio de carteles (folio 95).
El 22 de septiembre de 2009 se ordenó notificar a los demandados por medio de carteles (folio 96).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 17 de junio de 2004 la Abogada Belkys María Palma Goto, Inpreabogado N° 82.468, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUGO LINO SANCHEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.188, y de este domicilio, demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos MINGHUA CHE y WEI GUANG FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.270.367 y E-82.082.023, respectivamente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2009 fecha de la última actuación realizada por la parte demandante que riela al folio 95 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y un mes sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009, solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles; siendo entonces que desde esta fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Abogada Belkys María Palma Goto, Inpreabogado N° 82.468, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUGO LINO SANCHEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.188, y de este domicilio, contra los ciudadanos MINGHUA CHE y WEI GUANG FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.270.367 y E-82.082.023, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOANA D´ENJOY .
RCP/YDE/Livi.-
EXP. N° 10.122
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
La Secretaria Temp.
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