REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Septiembre de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE (S): RAUL RICARDO GIL ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.847.333 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Víctor R. Peña Sánchez Inpreabogado Nº 407.

DEMANDADO (S): BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ Y ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.648.747 y V- 12.567.219 respectivamente y domiciliadas en la avenida Fuerzas Aéreas Urbanización Bosque Alto Edificio Chaguaramos Torre C- PH 11 Maracay Estado Aragua.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.

EXPEDIENTE: 14.405

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.


Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano Víctor Peña Inpreabogado Nº 407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente; Que [su] mandante Raúl Ricardo Gil Rojas convivio en concubinato de manera ininterrumpida con la ciudadana Beatriz González Blanco hasta el día 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual muere, y que durante esa unión adquirieron un apartamento valorado en (700.000,00Bsf) y un vehículo valorado en (100.000,00Bsf). Que en esa misma fecha 27 de septiembre de 2010, las ciudadanas Betsy Gil y Adrian Gil efectúan la declaración sucesoral omitiendo al concubino. Y que es por ello que demanda por partición y liquidación de la comunidad sobre los bienes identificados.

En ese sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes…”


En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley.

En abono a lo anteriormente descrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, quien decide observa que la parte actora no consignó el titulo que origina su supuesta comunidad, por lo cual la acción que intentó no puede prosperar pues lo idóneo fuese que ejerciera en primer lugar una acción merodeclarativa de concubinato que constituya prueba de su fundamento y posteriormente intentar la acción de partición de bienes de la comunidad, es por ello que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Víctor R. Peña Sánchez, Inpreabogado Nº 407, en su carácter de representante legal del ciudadano Raúl Ricardo Gil Rojas titular de cédula de identidad Nº V- 2.847.333 contra las ciudadanas Betzy Beatriz Gil y Adriana Beatriz Gil González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.648.747 y V-12.567.219, respectivamente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de la Doctrina Jurisprudencial anteriormente citada por este Tribunal, donde claramente se evidencia, que para intentar una acción de partición de comunidad estando en concubinato, debe en primer lugar obtenerse una declaración judicial del estado de que se alega, es decir obtener una sentencia merodeclarativa de concubinato para posteriormente intentar una acción de Partición de esa Comunidad, y sabiendo que el Derecho también está constituido por la Doctrina y la Jurisprudencia amen de las normas del derecho positivo, para este Sentenciador le es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente. Y así se decide.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOANA D’ENJOY ARAUJO

RCP/YD’E/Yur.-
EXP. N° 14.405.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal.