REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA CANTAON DE DI MARZO, e YTALO DI MARZO , venezolana la primera y el segundo de nacionalidad italiana , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.850.527 y B-291.468 asistido por la Abogada en ejercicio CRISTINA GIDEON, inpreabogado Nro. 95.576.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 11.732

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2006, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor, contentivas de demanda de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANA MARIA CANTAON DE DI MARZO, e YTALO DI MARZO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.850.527 y B-291.468, respectivamente asistido por la Abogada en ejercicio CRISTINA GIDEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.576.-
En fecha 17 de octubre de 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de familia.-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en que el tribunal admite la demanda de divorcio 185-A, y que riela al folio 11 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ANA MARIA CANTAON DE DI MARZO, e YTALO DI MARZO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.850.527 y B-291.468, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio CRISTINA GIDEON, inpreabogado Nro. 95.576, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YOANA D’ ENJOY ARAUJO

RCP/nury
EXP. N° 11.732
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11.00 a.m. La Secret. Temp.