REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANNIE SOFIA PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nros 7.212.028 asistida por el Abogada en ejercicio MIGUEL IOSUE, inpreabogado Nro 26.362.-

PARTE DEMANDADA: GODOFREDO INGO FEDERICO PARMENTIER NIX, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nros 5.272.984.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 6772

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud .
En fecha 20 de octubre de 2006, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor, contentivas de demanda de divorcio 185-A presentada por la ciudadana ANNIE SOFIA PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.028, asistido por el Abogada en ejercicio LMIGUEL IOSUE, inpreabogado Nro. 26.362, contra: GODOFREDO INGO FEDERICO PARMENTIER NIX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.984.-

En fecha 27 de Julio de 2000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano GODOFREDO INGO FEDERICO PARMENTIER NIX, así como a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 23 de Marzo de 2000 fecha en que el tribunal admite la demanda de divorcio 185-A, y que riela al folio 09 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Diez (10) años sin que la parte actora ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ANNIE SOFIA PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.028, asistido por el Abogada en ejercicio LMIGUEL IOSUE, inpreabogado Nro. 26.362, contra: GODOFREDO INGO FEDERICO PARMENTIER NIX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YOANA D’ ENJOY ARAUJO

RCP/nury
EXP. N° 6772
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 10.30 a.m. La Secret. Temp.