REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003971
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 2.369.725.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por delegación de la Procuraduría General de la República los abogados en ejercicio, JULITA JASEN, ANGELICA DEL VALLE MACHADO, AXA ZAIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARÍTNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO Y VICTOR PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Simón Ramos, actuando en representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.705, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, dándose lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR el alego de la Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo formulado por la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PUEBLOS INDIGENAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inició a prestar servicios en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de asesor jurídico en el área laboral, devengando un salario mensual de Bs. 3.600,00, con un horario de lunes a viernes desde las 11.00 a.m. hasta las 5:00 p.m., igualmente indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2009, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 15 días.
Asimismo, continúo relatando el actor en su escrito libelar, que de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación reclama el pago de Cesta Ticket, a partir del 15 de mayo de 2009, le fue suspendido el almuerzo diario que le otorgaban, motivo por el cual manifiesta que se le adeuda la suma de Bs. 1.760,00; correspondientes a 64 días a razón de 0,50% por Unidad Tributaria, es decir, Bs. 27,5 por jornada de trabajo.
Igualmente, reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, sobre lo cual indicó el actor que la demandada otorga 90 días al año por este concepto.
- Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009.
- Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009.
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Cesta Ticket desde el mes de junio al mes de septiembre del año 2009.
- Intereses moratorios e indexación monetaria.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada:
Indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la inadmisibilidad de la demanda interpuesta alegando que no consta del escrito libelar que el actor haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, ya que la demanda ha sido instaurada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, todo ello de conformidad con las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente continuó alegando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor prestó servicios profesionales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, como Asesor Jurídico del Área Laboral, sin relación de dependencia, subordinación, ni pago de salario, en virtud que el mismo fue contratado por Honorarios Profesionales mediante contrato suscrito por las partes al inicio de la prestación del servicio, el cual es de carácter civil.
Asimismo, indicó que el actor estaba conteste que la relación jurídica que existió, la cual inició el 9 de enero de 2009, era de naturaleza civil y no de carácter laboral, ya no estaban dados los supuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual el actor no debía cumplir un horario de trabajo y en virtud de ello no se encontraba a disposición exclusiva del Ministerio, con lo cual se evidencia que no existe subordinación ni dependencia. Igualmente, indicó que la prestación del servicio del actor se realizaba por cuenta propia, con sus propios implementos de trabajo, y que el pago se efectuaba contra informes; y en virtud de lo antes expuesto, señala la representación judicial de la parte demandada que no existen los elementos que puedan desvirtuar la naturaleza jurídico el tipo de contratación, la cual fue por honorarios profesionales.
Posteriormente señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que el actor haya prestado servicios laborales para su representada, manifestando que su contratación fue de naturaleza civil, por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral.
- Que al actor le corresponda el pago de prestaciones sociales en el periodo comprendido de 09 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, periodo en el cual duró la relación jurídica.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.974,55 por concepto de Prestación de Antigüedad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.650,00, por concepto de utilidades fraccionadas
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.548,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 235,00; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.760,00; por concepto de cesta tickets no pagados.
- Que su representada deba paga al actor la cantidad de Bs. 19.168,35 por concepto de prestaciones sociales; y como consecuencia de ello que se le adeude algo por concepto de indexación legal o intereses de mora.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de los servicios prestado por el actor a la demandada, con previa consideración del punto previo alegada sobre la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo por tratarse de demanda contra la República. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referida al contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada, manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer la misma. En virtud de ello, este Juzgado observa que al no existir impugnación alguna sobre dicha documental, se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental cursante desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) de expediente referida a la copia simple instrumento poder que le fue otorgado por la demandada para ejercer su representación ante los juicios, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada indicó que reconocía la misma, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente, referidas a actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a memorandos emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y siete (67); y desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta (80) del expediente, referidos a los informes presentados por el actor en los cuales se evidencia las actividades realizadas por el; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente, referida a la copia simple de una actuación procesal realizada por el actor en representación de la demandada, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ochenta y uno (81) del expediente, referida al acta compromiso de fecha 24 de septiembre de 2009; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la misma no se encuentra suscrita por el Ministro ni autorizada por él, o algún tipo de delegación, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, referida a constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, referidas a recibos de pagos, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Nelis Emiro Camero Soto, Rosa Ayarit Blanco Sifontes, Wualkiria Serrano, Yuly Macnera, Carlos José Nieto, Santos López y Yamilet Cerra, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Nelis Camero, Rosa Blanco, Jullis Mancera, Carlos Nieto y Eduardo Santos López, quienes previa juramentación rindieron su correspondiente declaración. Con relación a la testimonial del ciudadano Nelis Carrero, se le niega valor probatorio por ser contradictorias sus deposiciones, al señalar que fungía como asesor externo de la demandada, que no cumplía horario, que el actor lo atendía en cualquier momento señalando además que el accionante tenía un horario de lunes a viernes desde las siete de la mañana, siendo que el actor en su escrito libelar indicó que laboraba desde de lunes a viernes desde las 11:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde; razón por la cual dicha testimonial se desecha del material probatorio. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Jullis Mancera, la misma indicó en respuesta lo preguntado por las partes que fue representante legal de trabajadores del Ministerio y que no trabajaba allí, con lo cual considera el Tribunal que la mencionada ciudadana es testigo referencial y por tanto sin conocimiento directo de los hechos debatidos, razón por la cual se desecha del material probatorio. En cuanto a la testimonial del ciudadano Lopez Santos Eduardo, de sus deposiciones evidenció el Tribunal su animadversión hacia el ente demandado, razón por la cual su testimonial se desecha del material probatorio. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Rosa Blanco y Carlos Nieto, los mismos fueron contestes en que el actor prestó servicios como asesor, que según el testigo Carlos Nieto quien llevaba el control de salida del personal de “afuera”, sabía que el actor estaba a la orden de la ciudadana Omaira Corredor que era la Directora, fueron contestes los testigos en cuanto a la hora de llegada y salida del actor y que éste prestó servicios como asesor en Consultoría Jurídica, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Con relación a los ciudadanos Wualkiria Serrano y Yamilet Cerra, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado indica que al no tener materia que analizar, no tiene en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales cursantes desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, referido a la copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente referidas a constancia de trabajo, expedidas en fecha 25 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2009; en relación a las cuales el actor indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio que para esas fechas ya no prestaba servicios para la demandada, más no interpuso ningún mecanismo de impugnación contra las mismas ni de que no fueran recibidas por éste, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas al “curriculum vitae del actor”, la cual fue desconocida por la parte actora bajo el argumento de que el mismo no se encuentra suscrito por el. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la demandada no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, referidas a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, Forma 14-03; de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio ciento dieciocho (118) del expediente, referida a comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos dirigida a la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas; la cual fue desconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el alegato que la misma se encuentra en copia simple y debe ser ratificada por el tercero. En tal sentido, dada la naturaleza del documento en cuestión el Tribunal analizando su contenido no evidencia que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, referidas a comprobantes de egreso, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunicada de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que fue contratado por la ciudadana de Omaira Corredor, que es abogado y que litigaba y como sabían que trabajaba en el aérea laboral le propusieron si quería trabajar para al Ministerio y propuso que como estaba ocupado con sus casos, necesitaba un horario de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. Que sus casos los atendía de 9:00 a.m a 10:00 a.m., en los Tribunales e Inspectoría del Trabajo y que para ello trabajaba con otra abogada. Que para el Ministerio laboraba 6 horas diarias de lunes a viernes. Tenía oficina en el Ministerio, había 7 abogados y tenía un escritorio, que debía presentar informes cada semana por la actividad realizada de lunes a viernes por instrucciones del Consultor Jurídico; que no firmaba entrada ni salida y que solo se presentaba ante el Consultor Jurídico a la hora que llegaba. Indicó que fue contratado con un horario de 11:00a.m. a 5:00 p.m., por el salario y almuerzo diario. Reconoció que firmó con posterioridad un contrato de trabajo para justificar el pago y así lo aceptó. Que le dieron almuerzo hasta el mes de mayo, reclamó por su suspensión, que luego le dijeron que el Ministro indicó que no. Que debía atender reclamos laborales. Que ingresó con la condición de que podía atender sus casos en la mañana, porque trabajaba con otra abogada y debía atender esos asuntos. En este estado, la representación judicial de la parte demandada señaló que reconocía que no prestaba servicio en forma exclusiva, que firmó contrato por honorarios profesionales, que no cumplía horario, que presentó informes; que de lo declarado por el actor no estuvo claro el tiempo que no tuvo contrato primero, que primero dijo que era por 3 meses y luego en la declaración entre 1 y 2 meses. Vistas las deposiciones de las partes y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el presente procedimiento gira en torno a determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, incluyendo la consideración relacionada con la inadmisibilidad de la demanda interpuesta alegada por la parte demandada en la contestación a la demandada, manifestando que no consta del escrito libelar que el actor haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, ya que la demanda ha sido instaurada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, todo ello de conformidad con las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho controvertido en los términos que a continuación se exponen:
1. Con respecto al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por la representación judicial de la demandada; sobre este Particular se trae a colación el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso MARTIN MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G BAUXILUM C.A:
“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
“ (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción a los juicio de naturaleza laboral, en los cual no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se decide.
2. Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada en los siguientes términos:
La parte actora señaló en su demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada 09 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico en el Área Laboral, con un horario de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando un salario mensual de Bs. 3.600,00 y que en fecha 30 de septiembre de 2009, culminó dicha prestación del servicio.
Al respecto, la parte demandada en su contestación a la demanda señaló que el actor prestó servicios profesionales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, como Asesor Jurídico del Área Laboral, sin relación de dependencia, subordinación, ni pago de salario, en virtud que el mismo fue contratado por Honorarios Profesionales, a través de un contrato suscrito por las partes al inicio de la prestación del servicio, el cual es de carácter civil. Asimismo, indicó que el actor estaba conteste que la relación jurídica que existió, la cual inició el 9 de enero de 2009, no era de carácter laboral, y no estaban dados los supuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, el actor no debía cumplir un horario de trabajo por lo cual no se encontraba a disposición exclusiva del Ministerio, y como consecuencia no se evidencia la existencia de subordinación, ajenidad ni dependencia, se señaló que la prestación del servicio del actor se realizaba por cuenta propia, con sus propios implementos de trabajo, y que el pago se efectuaba contra informes.
Respecto de lo antes planteado, se observa, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó en sus pruebas que ciertamente el actor le prestaba servicios en virtud de haberse suscrito un contrato por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, considera de igual manera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor servicio, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como las documentales cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a memorando emanados de la Consultoría Jurídica dirigidos al actor, en los cuales se le solicitaba su opinión jurídica sobre ciertos casos.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la prestación de ese servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación del actor lo fue como Asesor Jurídico, que el pago de los honorarios profesionales estaba sujeto a la presentación de informes técnicos de las actividades realizadas semanalmente a Consultoría Jurídica, lo que al actor confirmó en la oportunidad de la declaración de parte, y asimismo, que el pago era de Bs.3.600,00, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por el actor cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, referidas a los comprobantes de egreso en los cuales se evidencian los pagos y el concepto de los mismos “pago de remuneración al personal de honorarios profesionales…”; y con las documentales cursantes desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente; y desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta (80) del expediente, referidos a los informes presentados por el actor en los cuales se evidencia las actividades realizadas por éste y que eran requeridos conforme al contrato de servicios prestado. Así se establece.
Por otro lado, y de la declaración de parte, se evidencia que el actor asistía a la sede de la demandada como personal externo según testimonial del ciudadano Carlos Nieto, lo cual concuerda con lo señalado por el actor cuando indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no debía firmar entrada y salida y que solo se presentaba ante el Consultor Jurídico a la hora que llegaba, pudiendo atender sus casos personales antes de su entrada al Ministerio luego de las 11:00 de la mañana. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado a la presentación de algún informes, en consecuencia, este Juzgado no evidencia que en la presente prestación de servicio el pago percibido por el actor de forma mensual haya sido por concepto de salario. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de lunes a viernes de 11:00 a.m a 5:00 p.m., más sin embargo de la declaración de parte, el actor indicó que debía presentar informes cada semana por la actividad realizada de lunes a viernes por instrucciones del Consultor Jurídico, que no firmaba entrada ni salida y solo se presentada ante el Consultor Jurídico a la hora que llegaba, lo cual evidencia que el actor no estaba sujeto a subordinación o dependencia de la parte demandada, y que ésta no tenia el poder de dirección, vigilancia y disciplina, sobre el actor, por cuanto, tal como lo indicó en su declaración de parte, el mismo no tenia que firmar a la hora de entrada o salida, y que solo al llegar se presentaba ante el Consultor Jurídico, que debía presentar informes semanales, y que tenia la libertad de continuar con sus casos de 9:00 a.m. a 10:00 a.m., con lo cual se evidencia que no existe exclusividad en la prestación de servicio, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.
Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado observa que el actor tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, tenía la libertad de atender sus casos durante la mañana, y que además laboraba con otra abogada, tal y como lo señaló el actor en su declaración de parte, y quedó establecido anteriormente, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PUEBLOS INDIGENAS.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo formulado por la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PUEBLOS INDIGENAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003971
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