REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001910
DEMANDANTE: YRAYA LIZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.379.048
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, del día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, tomo 107-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WULLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DIAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLO ITRADO MALAVÉ, abogados ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 Y 87.246, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. 10.379.048, en su carácter de parte actora, contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de abril de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de junio de 2011 se levantó acta con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dio por concluida la misma sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 13 de julio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de septiembre de 2011.
En fecha, 26 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de las comparecencia de las partes, y de la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la misma, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 1989, desempeñando el cargo de Coordinador de Pagos, en un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 10.250,00. Alega que en fecha 11 de abril de 2011 fue despedida por el ciudadano Francisco López en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que como consecuencia de ello acude a solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda por estabilidad laboral, en virtud que al momento de interposición de la demandada la actora no tenia el carácter de trabajadora activa dentro de la empresa, por cuanto había solicitado acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, el cual le fue otorgado en virtud de cumplir con los requisitos concurrentes para obtenerla. Asimismo, indicó que el procedimiento de estabilidad tiene como finalidad garantizar de manera judicial la estabilidad laboral de los trabajadores a través del reenganche y que en el presente caso estaríamos desvirtuando este procedimiento.
Igualmente indicó como hechos admitidos los siguientes:
- Que la actora prestó servicios para su representada hasta el 30 de abril de dos mil once (2011).
- Que en fecha 11 de abril de 2011 la actora se acogió al beneficio de jubilación especial contemplado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de C.A.N.T.V.
- Que en fecha 01 de mayo de 2011 la actora fue trasladada a la nómina de personal jubilado de C.A.N.T.V., con una pensión mensual de Bs. 10.781,37.
Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que sea procedente el juicio de estabilidad laboral, por cuanto la misma no tiene la cualidad y no es la vía idónea para intentar la presente acción por encontrarse en la nómina de jubilados de la empresa desde el 01 de mayo de 2011.
- Que se le deba algún beneficio laboral diferente al estipulado en el manual de beneficios para el personal de confianza de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del despido alegado por la actora y por ende la procedencia de su reenganche y pago de salarios caídos con previa determinación de la cuestión previa de falta de cualidad alegada por la demandada y la improcedencia de lo reclamado a través del presente procedimiento. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, referida a comunicación de fecha 11 de abril de 2011 suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales dirigida a la actora, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, referida a constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, referidas a informes médicos, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado observa que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual las desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, referidas a correos electrónicos, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado observa que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual las desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y uno (71) del expediente, referidas a certificados de estudios y premios correspondientes a la parte actora, los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado observa que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual las desecha del material probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74) y al folio setenta y cinco (75) del expediente, referidas a la constancia de jubilación; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la forma como quedó establecido el controvertido y visto además la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe concluirse que dejó como hechos convenidos en juicio, la existencia de una relación laboral entre su representada y la actora, la fecha de culminación de la misma el día 30 de abril de 2011, y que la parte actora se acogió al beneficio de jubilación especial contenida en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de C.A.N.T.V.; estableciendo como hechos controvertidos la cualidad de la actora para sostener el presente procedimiento, bajo el argumento que para el momento de interposición de la demanda la actora no era trabajadora activa de la empresa al haberse acogido al beneficio de jubilación; así como la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento que el mismo era improcedente al haberse acordado la jubilación especial por la demandante de autos. Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente procedimiento bajo el argumento que para la fecha de interposición de la demanda la misma ya no era una trabajadora activa de la empresa por cuanto se había acogido a la jubilación especial;
Planteado lo anterior, el Tribunal se pronuncia con relación a falta de Cualidad y se permite realizar las siguientes consideraciones:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina también ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
La falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, así y según Luis Loreto (Estudios de Derecho Procesal Civil. Caracas), se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más. (Pp.65). Señala el maestro Loreto que:
“Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de esto, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo”. (Ob cit. P. 103)
Siendo así y acogiendo la doctrina antes expuesta y a lo fines de determinar si la actora tiene cualidad o no para demandar por la vía del procedimiento de calificación de despido a la demandada, se debe señalar que tal como quedó precedentemente expuesto la relación de trabajo alegada por la actora quedó debidamente admitida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, como tampoco quedó negado el hecho que para el día 11 de abril de 2011, le fue comunicado a la actora la terminación de la relación de trabajo reconocida por las partes. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la demandada para fundamentar la falta de cualidad de la actora, señalando que ésta para el momento de presentar la demanda ya había solicitado acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de la demandada, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto que la actora se acogió al beneficio de jubilación especial para la fecha en que se le notificó sobre la terminación de la relación de trabajo tal como fue reconocido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y tal como se evidencia de la documental cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, no es menos cierto que ello no significa que desde ya estuviera o debiera considerarse como jubilada, toda vez, que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, era la empresa demandada la que tenía la potestad de otorgar la jubilación especial solicitada por la actora, señalando además que ésta no cumplía con los requisitos de la jubilación normal prevista en el Manual de Jubilación. Así se establece.
Debe señalarse además, que mal puede considerarse que la actora para el momento de la interposición de la demanda ya estaba jubilada, por cuanto tal como se evidencia de la documental inserta al folio 74 del expediente, dicha jubilación especial le fue otorgada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 01 de mayo de 2011, de tal manera que un trabajador no puede considerarse como jubilado por el solo hecho de solicitarlo, sino cuando dicha jubilación le sea reconocida expresamente bien por ley, bien por sentencia o por reconocimiento expreso del patrono; en virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
2. Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos reclamado por la actora a través del presente procedimiento, para lo cual considera necesario señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por fin el de preservar el empleo, buscando reinstalar en el cargo a aquellos trabajadores previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y que hayan sido despedido sin justa causa, siendo la principal obligación que acarrea la sentencia que resuelve dicho procedimiento la de una obligación de hacer que es de la de reenganchar al trabajador y otra obligación (concordante con la anterior) que es la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos bajo la premisa que la relación de trabajo no ha culminado y se pretende que continúe por virtud de haber sido calificado como irrito el despido, no siendo discutible el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo aun no ha culminado.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que a la parte actora se le comunicó sobre la terminación de la relación de trabajo en fecha 11 de abril de 2011, no es menos cierto que la misma fue beneficiada de la jubilación especial que aplica para los trabajadores de la demandada, en fecha 01 de mayo de 2001, tal y como se evidencia de la documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente; y que producto de dicha jubilación la actora cobre desde esa fecha la respectiva Pensión de Jubilación, reconociendo con ello que la relación de trabajo culminó en virtud que dicha jubilación que es en sí un forma de terminación de la relación de trabajo, con lo cual considera el Tribunal que la trabajadora perdió el interés en ser reenganchada a su puesto de trabajo que es el fin principal del presente procedimiento de calificación de despido, razón por la cual se declara sin lugar el presente procedimiento de calificación de despido. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2011-001106
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