REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2010-006233

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.315.517.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Elba L. Serrano T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.313, abogada inscrito en el IPSA bajo el número 65.071.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en precitado registro el 17 de marzo de 200 bajo el N° 5, Tomo 43-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Pedro Álvarez A. abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.473
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón contra la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. ambas partes identificadas a los autos, presentada en fecha 21 de diciembre de 2010 y previa admisión de la demanda y notificación de la se celebró audiencia preliminar en fecha 1° de febrero de 2011 a la cual comparecieron la representación judicial de las partes en cuya oportunidad se dio por concluida la fase de mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 1° de abril de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas y diferida por faltar resultas de prueba de informes de la demandada para el 10 de mayo de 2011 celebrado dicho acto se difirió nuevamente para el día 31-10-2011, 14-07-2011 y 09-08-2011 oportunidad esta última en la cual se celebró el acto se evacuó la prueba de informes y se dio por concluido el debate probatorio difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 19 de septiembre de 2011 en cuyo acto se declaró sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios para la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, c.a. desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, que devengaba un sueldo variable compuesto por un salario básico más comisiones, siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 1.200,00, más comisiones de octubre Bs. 1.950,00 en total Bs. 3.150,00 y los restantes salarios conforme se discriminan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales pero que éstas no fueron calculadas en base al salario variable por lo que procede a demandar las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad Bs. 13.166,62 más intereses Bs. 2.816,70. En días sábados y domingos feriados Bs. 9.961,97. Por indemnización por despido injustificado Bs. 9.450,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.300,00. Por utilidades Bs. 5.180,66. Por vacaciones y bono vacacional Bs. 3.633,14. Cuantifica la demanda en Bs. 50.509,09 más las costas y costos procesales e intereses moratorios más la indexación

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada alega en su contestación admite como cierto que el ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón trabajó como ejecutivo de ventas para su representada desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008. Que le pago oportunamente las prestaciones sociales y que su último salario básico fue de Bs. 1.200,00. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Niega el trabajador demandante devengara un sueldo variable compuesto por un sueldo básico más comisiones y en ese sentido procede a negar todas y cada una de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el escrito libelar, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, así como los demás hechos relacionados a la misma tales como el cargo, la fecha de inicio y terminación al igual que el salario básico aducido por el actor, quedando como hecho controvertido el salario variable señalado en el escrito libelar en virtud a las supuestas comisiones devengadas por el actor por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que la carga de tal hecho recae en el actor en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido hecho, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho y Así se decide

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 30 carnet con logotipo de Rofernica, no se encuentra sellado ni suscrito por la contraparte, aunado a ello, tal instrumento nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 31-45 inclusive del expediente, copia simple de estado de cuenta emanado del Banco Banesco, dicha instrumental fue ratificada mediante la prueba de informes que riela a los folios 153-202 inclusive del expediente, no obstante de tales instrumentales únicamente se observan los pagos quincenales por nómina realizados por la demandada al trabajador que concuerdan con el salario básico admitido por ambas partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos: “Nóminas mensuales enviadas a la Institución Financiera Banesco (…)”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante se evidencia de la prueba de informes solicitada a dicha institución financiera cuales fueron los pagos realizados por nómina realizados por la demandada al trabajador por lo que mal puede aplicarse consecuencia jurídica alguna y así se establece. Sobre el “Reporte Diario de Asistencia electrónica vinculadas a los carnets que registraban la hora de entrada y salida”, la demandada no cumplió con lo ordenado, sin embargo, tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se declara inoficiosa tal exhibición y así se establece. En cuanto al “Listado de asignaciones, cuadros de cumplimientos y Listado de Comisiones (…)”, la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que no paga comisiones y por lo tanto no está obligada a llevar tales controles, en consecuencia, si bien fue ordenada su exhibición vista la negación de la demandada de llevar tal instrumento y por cuanto no fue aportado por la promovente documento alguno que demostrará que tal documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la LOPT no puede declararse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Orlando Quesada, Thamar Marcano, Ana Fuentes, Yelitza Ávila y Carlos Brito, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que su acto de evacuación quedo desierto. Así se establece.

Informes

Respecto al informe solicitado al Banco Banesco Banco Universal, riela a los folios 153-202, de la cual se desprende el pago de salario quincenal realizado por nómina de la demandada al trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Cursan a los folios 51-129 inclusive del expediente, copias simples de instrumentos referidos a recibos de pagos de salarios y pago de prestaciones sociales de los cuales se desprende que el trabajador devengaba un salario básico. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Requerida al Banco Banesco no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual fue diferido dicho acto en varias oportunidades, no recibiéndose las resultas del mismo concluyó el acto quedando desistida la referida prueba por la parte promovente. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral y el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que quedaron éstas fuera del debate probatorio.

Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada al salario devengado por el trabajador, es decir, si éste devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija relativa al salario básico y una parte variable por comisión tal y como fue aducido por el actor, o si por el contrario devengaba únicamente un salario básico como lo alegó la demandada en su defensa, sobre tal hecho fue establecida la carga de la prueba en la parte actora por cuanto constituye el mismo un hecho exhorbitante sobre los cuales como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal le corresponde al trabajador demostrar que laboró en condiciones de exceso.

En tal sentido se observa que analizado el acervo probatorio aportados a los autos, a saber, de los recibos de pago de salarios y de la prueba de informes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que la empresa pagaba al trabajador su salario mediante una cuenta nómina abierta a favor del trabajador en el Banco Banesco y que los pagos realizados por nómina eran realizados en forma quincenal tal y como se evidencia de la prueba de informes mediante el pago de un salario que concuerda con los montos reflejados en los recibos de pago de salarios, y si bien se refleja en dicha prueba de informes otros depósitos realizados en la cuenta de nómina del trabajo, no quedó claro para quien decide el origen de tales depósitos, es decir, si estos fueron depositados por el patrono o si fueron depósitos realizados por una persona distinta al patrono y por causas distintas al pago de salario, de manera tal que queda demostrado que el trabajador devengó un salario básico, no existiendo ninguna evidencia sobre las comisiones alegadas por el trabajador que a su decir, formaban parte un pretendido salario mixto, en consecuencia, y por cuanto el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el pago de tales comisiones, habiendo sido desvirtuado por la demandada el salario alegado en el escrito libelar, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del salario alegado por el actor y se declara que el salario devengado por éste consiste únicamente en el salario básico aducido por ambas partes. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente declarado, y visto que las reclamaciones planteadas por el actor se derivan de una pretendida diferencia que a su decir provienen de la incidencia de las supuestas comisiones, en consecuencia, y habiendo estado contestes ambas partes en el pago oportuno de los conceptos reclamados calculados con el salario básico, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Noguera Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.315.517 contra la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en precitado registro el 17 de marzo de 200 bajo el N° 5, Tomo 43-A Pro.

2°) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda