REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000174
MEDIDA: AH22-X-2011-000136
PARTE SOLICITANTE: LUIGI EDUARDO PEREZ AVILA mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.588.394.
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APODERADO JUDICIAL: ciudadano JESUS PEREZ CARREÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.472.054 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 37.772.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: Interlocutoria.
En el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIGI EDUARDO PEREZ AVILA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0099-2011 de fecha 28 de ABRIL de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS incoado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en contra del ciudadano LUIGI PEREZ”. (…) En consecuencia, se declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS, (…)”.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que la Providencia Administrativa adolece de vicios que presumen gravemente el derecho reclamado porque los mismos acarrean la nulidad del acto.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente al estar separado del cargo sin goce de sueldo le causaría un daño irreparable a su representado, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el cumplimiento de la Providencia per se no constituye al hoy recurrente que pueda ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos inherentes a su pretencion, en tal procedimiento emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para el Trabajador, por cuanto quedan salvaguardados los derechos del actor en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.
Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la la Providencia Administrativa No 0099-2011 de fecha 28 de ABRIL de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS incoado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en contra del ciudadano LUIGI PEREZ.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el 27 de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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