REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2011-000340
PARTE ACTORA: Ciudadana Virginia Josefina Albino Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.148.695.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Alexi Balliachi Bolívar, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.163.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Manuel E. Galindo Ballesteros, Miguel A. Díaz Zarraga, Cruz Esteban Febres Despujols, Johel Andrés Seijas Figueroa, José Jesús Calzadilla Rodríguez, Jayluz Anaiz Rodríguez Izturriaga, Mónica Patricia Burbano Rojas, Nelly C. Berrios Pérez, Delizia Medaglia D´ Aquila, Ada Miguelina Ortega Zamora, Luis Eduardo Boada Romero, Jesús R. Millán Alejos, Jesús A. Brito Arévalo, Carlos M. Ramírez Bracamonte y Aquiles J. Figueroa García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.285.020; 1.734.631; 11.268.692; 14.486.213; 9.288.060; 16.562.244; 6.848.563; 7.817.624; 6.276.328; 5.487.239; 12.566.929; 14.442.337; 6.692.967; 10.172.461 y 12.347.452 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.994; 34.011 66.384; 109.373; 92.948; 123.779; 64.948; 48.759; 60.390; 30.198; 94.576; 117.900; 102.972; 97.533 y 74.760 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Virginia Josefina Albino Romero identificada a los autos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, presentada en fecha 26 de enero de 2011. Se admitió la demanda y se notificó a la Procuraduría General de la República y al ente demandado. Transcurrido el lapso de suspensión, se celebró audiencia preliminar en fecha 6 de mayo de 2011 a la cual comparecieron la representación judicial de las partes y luego de una prolongación se dio por concluida la fase de mediación en fecha 08 de junio de 2011, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de agosto de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas y se dio por concluido el debate probatorio difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 20 de septiembre de 2011 en cuyo acto se declaró sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La ciudadana Virginia Josefina Albino Romero alega en su escrito libelar que prestó servicios personales para la Asamblea Nacional desde el 02 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de Seguridad I, cumpliendo un horario de 9:00 am a 5:00 pm y devengando un salario básico mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Que en fecha 25 de enero de 2011 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada alega en su contestación que la demandante comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de Seguridad I el 2 de febrero de 2001 devengando un salario de seis mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.043,20) negando el salario alegado por la actora, que fue despedida en forma justificada en fecha 2 de febrero de 2011. Asimismo, alega que la trabajadora abandonó su lugar de trabajo sin causa que lo justifique y sin autorización alguna de su supervisor inmediato debido a que esta dejó de asistir a sus labores por más de tres días dentro de un mes, el miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de enero de 2011 por lo que el día 25 de enero de 2011 se procedió a realizar el despido por encontrarse incursa en las causales previstas en los literales “f”, “i” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que igualmente procedió a realizar la participación de despido por lo que niega el despido injustificado. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que no despidió a la trabajadora en forma injustificada, en caso de no probar lo anterior deberá probar el salario y los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, la demandada es quien deberá desvirtuar la improcedencia del despido injustificado, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela a los folios 34-67 ejemplar de impresión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Asamblea Nacional, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.
Riela al folio 68 copia simple de constancia de trabajo emanada de la Asamblea Nacional de la cual se desprende el salario devengado por la trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 69 y 70 instrumentales referidas a “antecedentes de servicios”, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Riela al folio 71 copia simple de carta de despido de fecha 24-01-2011 emanada de la Asamblea Nacional y recibida por la ciudadana Virginia Albino en fecha 25-01-2011. De la cual desprende que la empresa demandada participó el despido a la trabajadora de conformidad con el literal “j” del Artículo 102 de la LOT. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Cursan al folio 72 copia simple de “certificados de incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que a la trabajadora le fue expedido reposo médico desde el día 18/01/2011 hasta el 07/02/2011 y desde el 08/02/2011 al 28/02/2011, pero que ambos reposos médicos fueron expedidos el día 28/02/2011. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 73 y 83 instrumentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa no ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el Artículo 79 ejusdem, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Cursan a los folios 74-82 instrumentales emanadas del Servicio Médico de la Asamblea Nacional, referidos a diagnósticos médicos, récipes e indicaciones médicas, de las cuales se desprende que la ciudadana Virginia Albino acudió a dicho servicio médico el día 21 de enero de 2011 y fue referida a otros servicios para evaluación médica. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece
Riela a los folios 84 y 85 carta emanada de la ciudadana Virginia Albino dirigida a la Asamblea Nacional recibida por esa institución en fecha 17 de febrero 2011, mediante la cual reconoce que se ausentó el día 19 de enero de 2011 y solicita la revisión del despido. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 86-89 comunicaciones dirigidas por la ciudadana Virginia Albino al Sindicato y a la Asamblea Nacional, las cuales no se encuentran selladas ni firmadas por la contraparte en señal de recibo por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y 75 de la LOPT. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios 93-95 copias simples de documentales referidas a la participación de despido de la ciudadana Virginia Albino Romero realizada por la Asamblea Nacional por ante el Tribunal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada participó el despido en fecha 27 de enero de 2011. Se le otorga valor probatorio según lo previsto en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 96- y 97 instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no les puede ser oponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.368 del Código Civil y 75 de la LOPT. Se desechan del proceso.
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Asdrubal Enrique Capote Hidalgo, Harold Jose Requena Romero, Carlos Lunar Guevara, Luis Galindo Salazar, Denis Hernández López y Tebar Rafafel Ochoa Camppos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que su acto de evacuación quedo desierto. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, por lo que quedaron éstas fuera del debate probatorio por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.
Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada a la forma de terminación del vínculo laboral y al salario devengado por la trabajadora, es decir, que corresponde a quien decide determinar si el despido realizado por la demandada fue o no injustificado y en caso de concluirse que fue injustificado se procederá a determinar sobre los demás hechos controvertidos. Así, y como ya fue declarado le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido.
En tal sentido, se observa que analizado el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, la carta de despido (folio 71), certificados de incapacidad (folio 72), constancias médicas (folios 74-82) y participación de despido (folios 93-95), quedó demostrado que si bien la ciudadana Virginia Albino Romero acudió a consulta médica y le fue otorgado reposo médico, no es menos cierto que de dichas instrumentales también se evidencia que la trabajadora demandante acudió a consulta médica fue el día viernes 21 de enero de 2011, es decir, al tercer día de las ausencias alegadas por la demandada, después de haberse ausentado los días miércoles 19, jueves 20 de enero como fue alegado por la demandada. De igual manera, quedó demostrado que a la actora le fue otorgado el reposo médico desde el 18/01/2011 al 28/02/2011, sin embargo, tal reposo fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 28 de febrero de 2011 (folio 72) y no se evidencia de los certificados de incapacidad que la trabajadora los hubiere entregado al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, según previsto en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece:
“La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, el trabajador debe notificar al patrono sobre la existencia de una enfermedad que lo imposibilite asistir al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. De igual forma, según lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad puede considerarse causa justificada de inasistencia al trabajo siempre que el trabajador notifique al patrono de la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo, estableciendo así en el literal “f” como causa justificada de despido la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes.
Como puede observarse de las normas antes descritas, el trabajador está obligado a notificar al patrono en casos de enfermedad dentro de los dos días hábiles siguientes a los fines de evitar eventuales medidas por parte del patrono según lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la LOT, o para no incurrir en una causa justificada de despido de acuerdo al literal “f” del Artículo 102 ejusdem. De allí que, aun cuando constan a los autos los certificados de incapacidad visto que de los mismos se evidencia que fueron emitidos el día 28 de febrero de 2011, tales certificados no constituyen prueba del cumplimiento de la obligación por parte de la trabajadora de participar al patrono sobre la enfermedad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda evidenciarse dicha notificación. Así se establece.
Por otra parte, tal y como se evidencia de la instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 84 y 85) la demandante niega el hecho alegado por la demandada de no haber asistido a laborar los días 19, 20 y 21 de enero de 2011 y señala que aún encontrándose de reposo médico fue a trabajar, por lo que la carga de la prueba sobre la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo correspondería a la demandada, constando así la participación de despido por parte de la Asamblea Nacional y que fue realizada el día 27 de enero de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previstos en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, en la misma documental la trabajadora demandante reconoce que se ausentó el día 19-01-2011 durante la jornada de trabajo a “cumplir con la inscripción del II Lapso de la Maestría de Criminalística” y que lo hizo con la autorización de su supervisor inmediato, invirtiéndose así la carga probatoria sobre la trabajadora de conformidad con los principios tradicionales de la prueba que indican la obligación de cada una de las partes de probar sus propios alegatos, así, la demandante no demostró a los autos que obtuvo tal autorización de su jefe inmediato a los fines de ausentarse intespectivamente de su lugar de trabajo por lo que a juicio de quien decide, la actuación de la trabajadora se subsume en los literales “f” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “a” del Parágrafo Único de la misma norma en la cual se establece:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(omissis)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
(omissis)
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
(omissis)”
De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que se ausentó de su puesto de trabajo mediante la autorización de su supervisor inmediato y quedó demostrado el despido justificado, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante. Así se decide.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Virginia Josefina Albino Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.148.695 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
2°) No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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