REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001796

PARTE ACTORA: Ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-994.569..
APODERADOS JUDICIALES: Juan Neto, Gloria Pacheco y Fabiola Álvarez mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 117.066; 45.723 y 49.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADOS UDICIALES: Ciudadanos Gabriel Matute L., Ana González, Alba Medina R., Antonio Paraco M., Mariela Mendoza V., Rodrigo Pérez B., Jessenia Padilla G., Verónica González A., Damaso Fernández H., Lady Sánchez V., Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., July Cova R., Jaiker Mendoza R., Juan Fleitas G., Divana Illas B., Rina Gil M., Yoheisy Márquez P., Segundo Velásquez B., Cristina Mendes V., Aramys Rorero H., Alis Fariñas s., Gregorio Salazar T., Ruth Pompa R., Igor Hernández B., Germán Briceño B., Larilem Rodríguez L., Miguel Bernal C., Oscar Ronderos R., Ana Marun P., Jose Heredia S., Eneida Flores H., Karem Yepez G., Gabiel Arroyo y Mirna Terán Q., , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097; 21.963; 50.550; 54.241; 78.321; 9.277; 135.376; 75.267; 29.812; 65.199; 40.533; 93.594; 99.985; 137.462; 59.749; 116.781; 80.308; 114.467; 86.792; 31.564; 97.032; 144.783; 46.770; 39.593; 145.737; 104.931; 60.226; 78.696; 82.876; 57.577; 115.515; 47.677; 85.214; 85.661; 36.233 Y 34.652 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo recibida y admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito ordenó la notificación del Alcalde, el Consultor Jurídico de la Alcaldía. Practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previa distribución de la causa al Juzgado Sextp de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2010 se fijó prolongación de la audiencia para el día 16 de noviembre de 2010 en cuyo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Previa distribución de la causa es recibida por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 9 de febrero de 2011 y previa solicitud por ambas partes de suspensión de la causa se fijó nueva oportunidad para el día 21 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó del dispositivo oral en el cual se declaró con lugar la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 1° de octubre de 2007 para la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de asesor jurídico hasta el 20 de diciembre de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando los siguientes salarios mensuales: noviembre y diciembre 2007 Bs. 1.000,00, enero y febrero 2008 Bs. 1.500,00 y desde marzo hasta diciembre 2008 Bs. 2.000,00. Que ante la falta de pago de los conceptos legales procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones de pago, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 3.804,17. Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT Bs. 5.319,75. Vacaciones fraccionadas Bs. 177,79. Bono vacacional fraccionado Bs. 88,89. Utilidades fraccionadas Bs. 916,71. Cuantifica la demanda en Bs. 10.307,31 y solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condenen los intereses moratorios y costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, 20 de diciembre de 2008 hasta la interposición de la demanda transcurrió más de una año de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, procede a negar el despido injustificado alegado por el actor y niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDA
A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios otorgados por ley al Municipio, y en tal sentido no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados en la demanda, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un ente político territorial del estado, de allí, que es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“(omissis)

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”.


Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.


Conforme a las anteriores disposiciones la demandada goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que no procede la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la LOPT sobre la admisión de los hechos. Así se establece.


CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), la carga de demostrar el despido injustificado y la improcedencia de los conceptos demandados recae en la demandada así como los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Así se decide. No obstante lo anterior, recae sobre el actor la carga de desvirtuar la prescripción alegada por la demandada, es decir, corresponde al trabajador demostrar que ejerció algún acto interruptivo de la prescripción.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 31-39, copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2009-03-01530, que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del cual se desprende que el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias realizó reclamo de las prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 08 de junio de 2009 y que el patrono fue notificado de dicho procedimiento en fecha 07 de mayo de 2009 (folio 36). Asimismo se desprende de comunicación suscrita por el ciudadano Gonzalo Custodio Arias dirigida al Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 22 de mayo de 2009 con sello de dicha institución y firma como acuse de recibo en esa misma fecha (folios 44 y 45), en la cual el accionante plantea reclamo por haber sido retirado de su cargo por nombramiento de otro empleado en su lugar. Consta igualmente copia simple de los siguientes documentos: constancia de trabajo del cual se desprende la fecha de ingreso 1° de octubre de 2007 el cargo desempeñado como Asesor Jurídico, y los recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por el actor en los meses de noviembre y diciembre 2007, enero hasta noviembre 2008, contrato de trabajo suscrito entre las partes de la presente causa con un vigencia desde el 02-01-2008 hasta el 30-06-2008. Asimismo, costa la incomparecencia de la accionada al acto de contestación en fecha 25 de junio de 2009. Consta que fue posteriormente notificada en fecha 13 de julio de 2009 (folio 64) y que se celebró nuevo acto de contestación fecha 17 de julio de 2009 en cuya oportunidad comparecieron ambas partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 72-74 copia simple de impresión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39-170 de fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se publica la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandadas quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, el Artículo 64 ejusdem, dispone que la prescripción se interrumpe por introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes los cuales no constituyen una prolongación al lapso de prescripción de un (1) año sino la extensión del periodo para se practique la notificación del patrono si no se ha hecho antes. De igual manera, el Artículo 1.969 del Código Civil establece como causas genéricas que interrumpen la prescripción la interposición de la demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente y que el demandado sea notificado o se registre la demanda antes de vencer el lapso de prescripción, o cualquier otro acto que constituya al demandado en mora, y en los casos de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial. Así ha sido reconocido en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

En el caso bajo examen, la demandada alega la prescripción de la acción porque la relación de trabajo culminó el día 20 de diciembre de 2008 y transcurrió más de una año hasta la interposición de la demanda. Así las cosas, tenemos que las partes están contestes que el trabajador cesó en sus funciones en fecha 20 de diciembre de 2008, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 20 de diciembre de 2009, así, la demanda fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2010 y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 16 de abril de 2010 (folios 12-15 inclusive), es decir, que la interposición de la demanda y la notificación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 y 64 de la ley, no obstante ello, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador realizó reclamo para el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de junio de 2009 y que la demandada fue notificada en fecha 07 de mayo de 2009 y posteriormente citada en fecha 13 de julio de 2009, constituyendo dichas actuaciones un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el 1.969 del Código Civil, por lo que comenzó un nuevo lapso de prescripción a partir del 07 de mayo de 2009 por lo que el actor tenía para presentar su demanda hasta el 07 de mayo de 2010 y tal como fue interpuesta el 6 de abril de 2010 y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 16 de abril de 2010, es decir, antes del lapso de prescripción previsto en los Artículo 61 y 64 ejusdem, en consecuencia, quien decide procede a declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los hechos indicados en la demanda sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo en la contestación y si éstos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados del proceso. De allí que en la presente causa la demandada en su contestación nada dijo sobre el inicio del vínculo laboral y el cargo desempeñado por el actor, por lo que se tiene como cierta la fecha señalada en el escrito libelar y que se desprende igualmente de los elementos probatorios, el 1° de octubre de 2007 con el cargo de “Asesor Jurídico”. En cuanto a los salarios se tienen como ciertos los alegados en el escrito libelar y que se evidencian de los elementos probatorios a saber: noviembre y diciembre 2007 Bs. 1.000,00, enero y febrero 2008 Bs. 1.500,00 y desde marzo hasta diciembre 2008 Bs. 2.000,00. Así se establece.
Respecto a la antigüedad del trabajador es la comprendida desde la fecha de inicio, 1° de octubre de 2007 hasta la fecha de finalización fecha 20 de diciembre de 2008 fecha esta última alegada por el actor y reconocida por la demandada, contando con una antigüedad de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos a saber, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Del análisis del material probatorio que fue incorporado a las actas procesales ha quedado demostrado que el trabajador demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues si bien existe un contrato de trabajo suscrito por ambas partes a tiempo determinado con una vigencia desde el 02-01-2008 hasta el 30-06-2008, sin embargo, la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 1° de octubre de 2007, en tal sentido, la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado es oportuno realizar algunas precisiones según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo nuestra ley sustantiva dispone:

“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Por otra parte, tanto el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la obligación para el patrono de calificar el despido por ante el Inspector del Trabajo, como el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación para el patrono de participarlo por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obligación ésta que de no ser cumplida por el patrono conlleva una consecuencia jurídica, siendo en el primero de los casos que se considerará írrito el despido si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la LOT y en el segundo caso se tendrá al patrono por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, estableciéndose como consecuencia para el trabajador únicamente el derecho al reenganche pero no el de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador y que puede demandar ante el Tribunal del Trabajo.

En el caso de marras, la demandada se limitó a negar pura y simplemente el despido injustificado alegado por el actor sin hacer en su contestación la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPT, por lo que tal hecho debe tenerse como cierto de no ser desvirtuado por ninguno de los medios probatorios aportados al proceso. Así, quedó demostrado de los elementos probatorios que cursan a los autos y previamente valorados (folios 44 y 45 del expediente), que el accionante plantea reclamo al Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por haber sido retirado de su cargo por nombramiento de otro empleado en su lugar, en consecuencia, y en perfecta aplicación del principio indubio pro operario el cual indica que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o interpretación de una norma legal se aplicará la más favorable al trabajador y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo en el presente caso terminó en virtud a un despido injustificado. Así se establece.

Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no constan su pago a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo a su antigüedad, por la fracción de dos meses de vacaciones dos punto sesenta y siete (2,67) días y por la fracción de dos meses de bono vacacional uno punto treinta y tres (1,33) días, lo cual da un total de cuatro (4) días de salarios calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 66,67 arrojando un total de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 266,68), conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Bonificación de fin de año fraccionada (utilidades) reclamadas por once meses, no consta a los autos su pago correspondiendo ser demostrado por la demandada, por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de once (11) meses, correspondiéndole la cantidad trece punto setenta y cinco (13,75) días calculados en base al último salario diario normal devengado de Bs. 66,67 lo cual arroja un monto de novecientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 916,71), que se ordena a pagar a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la LOT, tal y como fue declarado con anterioridad el despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto siendo la carga probatorio de la demandada, se declara procedente, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el numeral “2)” de la norma treinta (30) días de salario y de conformidad con el literal “c)” de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,11, por lo que le corresponde por setenta y cinco (75) días de salarios la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.333,25) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.


Prestación de antigüedad, la demandada tenía la carga procesal de demostrar su pago no logrando desvirtuar lo reclamado por el actor, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, en consecuencia, le corresponde por el año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios y por la fracción de los dos meses, diez (10) días de salarios, calculados en base al salario integral que comprende el normal devengado mes a mes durante la prestación del servicio más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, el cual es como se señala a continuación: noviembre y diciembre 2007 Bs. 35,37, enero y febrero 2008 Bs. 53,06, y desde marzo hasta octubre 2008 Bs. 70,74, noviembre y diciembre 2008 Bs. 71,11, lo cual arroja un total de tres mil ochocientos cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.805,99), que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias antes identificado, contra el ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Tercero: No ha condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPT para la consignación de este fallo en forma escrita y una vez se haya practicado la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda