REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) De Septiembre De Dos Mil Once
201º Y 152º

EXPEDIENTE N°: AP21-O-2011-000090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SPICE CONSULTING 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2002, bajo el N° 69 del tomo A-PRO, expediente N° 579993, inscrita ante el Ministerio del Trabajo bajo el N° 0079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.587.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2011 por el ciudadano CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.587, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPICE CONSULTING 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE; en cuyo escrito señala haberse violado violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada reflejados en la Providencia Administrativa N° 448-11 dictada en fecha 01 de Julio de 2011 por la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sector Este) quien indica que adolece de vicios de nulidad absoluta conforme al Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Al respecto, el referido apoderado judicial, indicó que en fecha 23-02-2010 su representada suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta la fecha 23-08-2010, con la ciudadana JOSMARY AGUILERA, a la cual su representada le notificó que decidieron terminar anticipadamente el contrato suscrito y por consiguiente le serían cancelados todos los beneficios dejados de percibir hasta la culminación del contrato; lo que se colige con meridiana claridad que NO EXISTIÓ UN DESPIDO INJUSTIFICADO FORMAL A LA RECLAMANTE si no una terminación anticipada del contrato de trabajo y en la cual la empresa no se negó apagar las indemnizaciones correspondientes de acuerdo al articulo 110 de la ley orgánica del trabajo. Posteriormente y pese a lo anteriormente señalada, la mencionada ciudadana recurrió ante la Inspectoría del trabajo del área metropolitana de caracas sector este emitió (luego de sustanciado el procedimiento de ley) el acto lesivo contenido en la providencia administrativa N° 448-11 de fecha 01 de Julio de 2011, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos sin valorar ni considerar las pruebas promovidas y consignadas por su representada, causándole una indefensión. Asimismo señaló que su representada intentó un Recurso de Nulidad en fecha 16 de Septiembre bajo el N° de expediente AP21-N-2011- 00198 y según explica hasta la fecha no haber sido admitido, resultando insuficiente para las defensas de sus derechos constitucionales y llevándose a cabo el día viernes 23 de Septiembre de 2011 la ejecución del “acto lesivo”. En ese sentido señaló, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE, por cuanto la referida funcionaria debió valorar las pruebas promovidas y consignadas por su representada y no dejarla en estado de indefensión. Ahora bien, ante tales hechos, el apoderado judicial del recurrente en amparo, señala y solicita lo siguiente:
“(…) que al no considerar la Inspectoría del trabajo los alegatos formulados por su representada ni emitir pronunciamiento alguno en la providencia N° 448-11 en relación a la prueba documental consignada por SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, (el contrato de trabajo a tiempo determinado), se violó igualmente el derecho ala defensa y concretamente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo; derechos estos garantizados por nuestra carta magna en su articulo 49, numerales 1 y 3 ”.
Asimismo expresa que con fundamentos en los hechos y argumentos de derechos expuestos, solicita en nombre de su representada:
Primero: Que esta solicitud de Amparo Constitucional sea Admitida y sustanciado conforme ha Derecho:
Segundo: Que sea decretada la Nulidad de la providencia Administrativa N° 448-11 de fecha 01 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del trabajo del área metropolitana de caracas (Sector Este) en la sentencia que resuelva el fondo del presente proceso judicial.
Tercero: Que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° N° 448-11 de fecha 01 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del trabajo del área metropolitana de caracas (Sector Este).
Cuarto: Que se practiquen todas las notificaciones que correspondan conforme a la ley dada la naturaleza del proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.



Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo va dirigida en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada reflejados en la Providencia Administrativa N° 448-11 dictada en fecha 01 de Julio de 2011 por la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sector Este) quien indica que adolece de vicios de nulidad absoluta conforme al Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En ese sentido señaló, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE, por cuanto la referida funcionaria debió valorar las pruebas promovidas y consignadas por su representada y no dejarla en estado de indefensión, lo cual implica una presunta omisión por parte del referido órgano administrativo, con ocasión de una providencia administrativa dictada por ésta, es decir, que al no considerar la Inspectoría del trabajo los alegatos formulados por su representada ni emitir pronunciamiento alguno en la providencia N° 448-11 en relación a la prueba documental consignada por SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, (el contrato de trabajo a tiempo determinado), se violó igualmente el derecho ala defensa y concretamente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo; derechos estos garantizados por nuestra carta magna en su articulo 49, numerales 1 y 3. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.
Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, esta sentenciadora trae a colación la sentencia N° 1475 de fecha 04 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:
(…)
Observa esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Sala Constitucional estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, observa:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así, en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


Asimismo, en sentencia Nº 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada posteriormente por las sentencias números 2529/2001 y 341/2002, esta Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Subrayado de dicho fallo).

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta Sala juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra la omisión conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE, por cuanto la referida funcionaria debió valorar las pruebas promovidas y consignadas por su representada y no dejarla en estado de indefensión, es decir, que al no considerar la Inspectoría del trabajo los alegatos formulados por su representada ni emitir pronunciamiento alguno en la providencia N° 448-11 en relación a la prueba documental consignada por SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, (el contrato de trabajo a tiempo determinado), se violó igualmente el derecho ala defensa y concretamente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo; derechos estos garantizados por nuestra carta magna en su articulo 49, numerales 1 y 3. Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por el abogado CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.587, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPICE CONSULTING 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2002, bajo el N° 69 del tomo A-PRO, expediente N° 579993, inscrita ante el Ministerio del Trabajo bajo el N° 0079, en contra de la contra la conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR ESTE, por cuanto la referida funcionaria debió valorar las pruebas promovidas y consignadas por su representada y no dejarla en estado de indefensión, es decir, que al no considerar la Inspectoría del trabajo los alegatos formulados por su representada ni emitir pronunciamiento alguno en la providencia N° 448-11 en relación a la prueba documental consignada por SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, (el contrato de trabajo a tiempo determinado), se violó igualmente el derecho ala defensa y concretamente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo; derechos estos garantizados por nuestra carta magna en su articulo 49, numerales 1 y 3.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abog. PEDRO RAVELO

En la misma fecha 28 de septiembre de 2011, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO