REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
Caracas, 23 de septiembre de 2011.
ASUNTO: AP21-L-2011-001382.
En el juicio por motivo de COBRO BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano SALVATORE BENVENGA MORABITO, en contra de Sociedad Mercantil, METALOR ACUÑACIONES C.A y solidariamente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, este Tribunal dictó auto en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Respecto del punto previo DE LA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES LABORALES ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, no se constituye en elemento de prueba sujeto de providencia y evacuación siendo afirmaciones de hecho que debe la parte demandada alegar en la oportunidad de la audiencia de juicio motivo por el cual, se declara que no hay material probatorio objeto de providencia.-
Promovió el mérito favorable de autos que se admite en cuanto ha lugar en derecho.-
En lo atinente a las Documentales Capitulo II, consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta (170) (ambos exclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la empresa demandada METALOR ACUÑACIONES C.A y solidariamente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
YORMAN GARCÍA
EL SECRETARIO