REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 20 de Septiembre de 2011
EXPEDIENTE: 11-16307
PARTE ACTORA: FERNANDO CAMPIOLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.637.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA).
APODERADO JUDICIAL: Eduardo Orta, Ernesto Orta y Dubraska Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 55.096, 139.234, y 139.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-7.206.688.
DEFENSOR AD LITEM: Giovanni Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.339.
APODERADO JUDICIAL: José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.031.

MOTIVO: APELACION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I.- ANTECEDENTES
En Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.637.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpre No. 55.096, contra la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-7.206.688, el Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por el abogado Giovanni Urbina, defensor ad litem de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 4613-10, por recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 02 de agosto de 2011, y asignándosele el N°. 11-16.307, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010, por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), asistido por el abogado Eduardo Orta, contra la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, todos supra identificados, de la siguiente manera:
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió la demanda, y en fecha 09 de noviembre de 2007, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Flerida Díaz, Inpre No. 27.854.
En fecha 14 de octubre de 2010, suscribió diligencia el ciudadano Fernando Campioli, donde ratificó la solicitud cursante al folio 06. En fecha 18 de octubre de 2010, se acodó la entrega de la boleta de citación, a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fernando Campioli, donde otorgó poder apud acta a los abogados Eduardo Orta, Ernesto Orta y Dubraska Tirado, Inpre Nos. 55.096, 139.235 y 139.256, respectivamente. En fecha 22 de octubre de 2010, suscribió diligencia la alguacil suplente del juzgado a-quo y consignó boleta de citación, sin practicar.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Wuillie Goncalves.
Agotada la citación personal de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios El Aragueño y El Siglo. En fecha 30 de noviembre de 2010, suscribió diligencia el abogado Eduardo Orta, co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó publicación del cartel de citación. En fecha 07 de diciembre de 2010, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del cartel de citación, practicada.
En fecha 20 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se designo al abogado Giovanni Urbina, defensor ad litem de la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2011, fue debidamente juramentado el abogado Giovanni Urbina.
En fecha 09 de febrero de 2011, consta a los autos la citación del defensor ad litem.
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor de oficio, quien en fecha 02 de febrero de 2011, consignó telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibieron los escritos de pruebas presentados por la parte actora, y el defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. Se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con sede en Turmero, así como al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado, a los fines de que informaran si ante sus despachos cursaba expediente por consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada en beneficio del actor.
En fecha 03 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte promovente, se dejo sin efecto el oficio No. 2011-157, remitido al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado Eduardo Orta, donde consignó en 35 folios útiles, incluyendo carátula, de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia No. 691-10, presentado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo consignatario es la ciudadana Sandra Saturnina Pinto de Azeredo, en fecha 16 de junio de 2010. Asimismo, impugnó la consignación arrendaticia por extemporánea, retardada o preclusiva.
En fecha 09 de marzo de 2011, consta a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 27 de junio de 2011, el juzgado a-quo dictó sentencia, la cual fué apelada en fecha 29 de junio de 2011, y oída en ambos efectos en fecha 08 de julio de 2011.
De las actuaciones ante este Tribunal de Alzada:
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal de Alzada, fijó para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado José Araujo, Inpre No. 28.031, apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2011, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado Eduardo Orta, Inpre No. 55.096, apoderado judicial de la parte actora.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) celebró contrato de arrendamiento en forma auténtica con la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, mediante documento que quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Turmero, en fecha 09 de Diciembre de 2009 por tiempo determinado (un año como plazo fijo, contado a partir del día 01 de abril de 2009, hasta el día 31-03-2010), sobre un inmueble destinado para uso comercial, en forma indivisible constituido por cuatro (04) locales.
Que (…) en fecha 31 de marzo de 2010, venció el término contractual, conforme a la cláusula SEGUNDA, y a partir de allí se inició el primer mes de la prórroga legal, cuyo mes le correspondía pagarlo a la arrendataria dentro de los tres (03) días siguientes al comienzo de la mensualidad, por mensualidades anticipadas a adelantadas, y no al vencimiento de la mensualidad, tal como se volcó según la cláusula TERCERA, del contracto de arrendamiento.
Que (…) el último mes de pensión arrendaticia contractual, que fue el mes comprendido entre el 01 de marzo de 2010, lo debía pagar la arrendataria entre los días 01 al 04 de marzo de 2010, al comienzo de dicha mensualidad, como se obligó en el contrato. A partir de allí tenia derecho al uso de la prórroga legal, cuyo primer mes estaba comprendido entre el 01-04-2010 al 30-04-2010, y debía pagarlo entre el día 01 al 04 de abril de 2010, cosa que la arrendataria no hizo.
Que (…) desde el día 05 de abril del 2010, la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por incumplimiento de su obligación de pago, perdiendo así su derecho de disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, naciendo el derecho de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tenor de los artículos 1159, 1160m 1167n 1594 y 1592, numeral 2° del Código Civil, y de los artículos 40 y 41 de la ley especial de arrendamiento.
Por los motivos antes expuestos, demandó a la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convenga en cumplir el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y en consecuencia en que perdió el derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación de pago.
Que su obligación de pago era en forma anticipada, al comienzo de cada mensualidad, entre los días 01 y 04 de cada mes. En devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por cuatro (04) locales comerciales. En pagar la cantidad de Bs. 12.000,00, equivalente a 184,6153 unidades tributarias, correspondientes a las pensiones de arrendamiento que debía pagar entre los días 01 y 04 de los meses de abril, mayo, junio y julio de 210, las cuales no ha pagado. En pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, equivalentes a 46,1538 unidades tributarias, por pensiones de arrendamiento durantes los meses que se causaren posterior al 31 de julio de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble: finalmente el pago de las costas y costos procesales. Solicitó que la condena en numerario fuese adaptada a la indexación monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó medida de secuestro sobre la cosa arrendada.

II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Giovanni Urbina, Inpre No. 153.339, defensor de oficio de la parte demandada, plenamente identificada a los autos, alegó:
Que (…) para la fecha de la interposición de la demanda, se estaba en presencia de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concedida por la expiración de contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 09-06-2009, con duración de un año contado a partir del 01 de abril de 2009, hasta el 01 de abril de 2010. Que el actor debió ejercer la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y no lo hizo.
Negó, rechazó y contradijo que haya perdido su derecho a la prórroga legal, en que deba entregar el inmueble arrendado objeto de la pretensión, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda estaba gozando de la prórroga legal arrendaticia.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto su representaba se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar Bs. 3.000,00 por pensiones de arrendamiento durantes los meses que se causaren posteriores a la fecha 31 de julio de 2010.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar la cantidad de 5 unidades tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble, en virtud de que su representada no esta incumplimiento en la entrega del inmueble, pues a ello todavía no esta obligada.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas y costos del proceso.
Finalmente, solicitó se declara sin lugar la demanda.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.637.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpre No. 55.096, contra la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-7.206.688, ordenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por cuatro (04) locales comerciales, signados con los números 1, 2, 3 y 4 en el primer piso del Centro Comercial La Morita, Parcela 27, Sector la Providencia, ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, Municipio Mariño del Estado Aragua, a cancelar la cantidad de bolívares equivalente a 5 unidades tributarias, vigentes, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados a partir del día 30 de septiembre de 2010, exclusive, por concepto de cláusula penal. Asimismo, se ordenó la indexación monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el banco Central del Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quedara firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya quedado temporalmente suspendido o paralizado por causa no imputable a las partes, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa:
El defensor ad litem, interpuso el presente recurso en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En este contexto, aprecia este Juzgador que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión del ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.637.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, signados con los números 1, 2, 3 y 4 en el primer piso del Centro Comercial La Morita, Parcela 27, Sector la Providencia, ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, Municipio Mariño del Estado Aragua, suscrito con la arrendataria SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 09 de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 64, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde conforme a la cláusula SEGUNDA: “…El lapso de duración del presente contrato ha sido fijado en un (01) año como plazo fijo, contados a partir del día PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (01-04-2009) hasta el día TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (31-03-2010). Convienen las partes que el contrato es a plazo fijoy no se renovará sino con la voluntad expresa de EL ARRENDADOR, por lo que de pretender EL ARRENDATARIO, una renovación deberá notificarlo con menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino del contrato obtener el consentimiento por escrito autenticado cánon…Omissis”. TERCERA: “…Como cánon convencional de arrendamiento, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) mensuales. Los cuales se obliga EL ARRENDATARIO pagar a EL ARRENDADOR, en su domicilio, que declara conocer, dentro de los tres días siguientes al comienzo de cada mensualidad…Omissis…”
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la excepcionada, de fecha 09 de junio de 2009, alegato que no fue desvirtuado por la parte demanda, en la contestación de la demanda, el cual cursa al folio 86 al 88, se puede concluir que dicho contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, y así se decide.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, acompañó al libelo de demanda copia fotostática del Acta Constitutiva y Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dan por demostrado el carácter con que actúa el accionante. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, acompañó al libelo de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento, cursante a los 19 al 23, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, de fecha 09 de junio de 2009, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe que la relación arrendaticia tendría una duración de un año contado a partir del 01 de abril del 2009, hasta el día 31 de marzo de 2010.
Marcado con la letra “C”, acompañó al libelo de demanda copia fotostática del documento de condominio del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 19, folios 19, Tomo 04. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado la titularidad del bien objeto de litigio. Y así se establece.
Marcado con la letra “D”, acompañó al libelo de demanda copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-12-2003, expediente No. 1981-000006. El Tribunal la desecha por no guardar relación alguna con la litis aquí planteada. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por la partes, cursante a los folios 19 al 23, supra identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que informen si en sus archivo cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento donde el beneficio sea el actor de autos y la consignación de la parte demandada, los cánones de arrendamientos consignados y el monto de los mismos.
De la resulta de la prueba de informe, que consta al folio 148, según oficio No. 0175-11, suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de donde se desprende que cursa ante ese despacho expediente de consignación de pago arrendaticio, signado con el No. 691-10, presentado por los abogados José Hermes Araujo Franco y Naudys Coromoto Martínez, Inpreabogados Nos. 28.031 y 86.090, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.688, en beneficio de la Empresa Inmobiliaria Campoli C.A., por intermedio de su representante legal ciudadano FERNANDO CAMPOLI, titular de la cédula de identidad No. V-14.637.449. Asimismo, de la copia certificada del referido expediente de consignación arrendaticia, cursante a los folios 113 al 147, consignada a los autos por el abogado Eduardo Orta, co-apoderado judicial de la parte actora, se verifica que en fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana SANDRA PINTO DE AZEREDO, presentó escrito ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, consignando cheque No. 14526354, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 6.000,00, correspondiente a los pagos de los meses de abril y mayo de 2010, a nombre de la Inmobiliaria Campioli C.A. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, el mencionado Tribunal le dio entrada y curso de Ley, y en fechas 09 de julio, 09 de agosto, y 25 de octubre de 2010, el ciudadano José Araujo, consignó planillas de deposito por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente a los pagos de los meses de junio a septiembre 2010, y en fecha 01 de febrero de 2011, consignó los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, por que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tales consignaciones resultan extemporáneas por tardías. Y así se establece.
Analizadas las pruebas que anteceden, se verificó la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la excepcionada, de fecha 09 de junio de 2009, por un tiempo de un (01) año, contados a partir del 01 de abril de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010, con un cánon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 3.000,00.
Vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 01 de abril de 2010, comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, el cual establece:
“DE LA PRÓRROGA LEGAL. Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Omissis (…) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prórrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”

La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario establece;
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, la cual era de forma anticipada, dentro de los tres (03) primeros días al comienzo de cada mes, correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de 2010, aun cuando ésta se encontraba disfrutando de la prórroga legal de seis (06) meses, incumpliendo así las obligaciones contractuales de pago previamente contraídas con el arrendador, lo que a bien, da a lugar la procedencia de la acción aquí incoada, y que enerva la defensa de la accionada en relación a la inadmisilidad de la presente demanda.
Encontrando este juzgador, la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, ya que demanda la insolvencia, correspondía a la demandada demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dentro de los tres (03) días siguientes al comienzo de cada mensualidad, por tales razones, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.339, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.206.688. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.637.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. No. 11-16.307
EPT/LTA/pa