REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°

Cagua, 21 de Septiembre de 2011

EXPEDIENTE Nº 10-16042.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 118.236.
DEMANDADA: CARMELINA ALTILIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.225.
I
Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.

Revisada como ha sido la presente causa por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.225, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 118.236, contra la ciudadana: CARMELINA ALTILIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.225, en fecha 18 de junio de 2010.

Consta en autos que en fecha 20 de octubre de 2010, esté Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado MANUEL ROGELIO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.538, de la ciudadana: CARMELINA ALTILIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.225, toda vez que no se logró la citación personal.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado MANUEL ROGELIO CAÑAS, aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial. Comenzando a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha 10 de enero y 25 de febrero de 2011, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de marzo de 2011, fue el acto de contestación de la demanda.

De la revisión de las actas, se observa que siendo la oportunidad para promover pruebas, el defensor designado no promovió prueba alguna a favor del demandado, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”

Cabe destacar, que no colaboró con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir la labor de la justicia, pudiendo ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

En consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, todo con el fin de no alterar el proceso y que exista igualdad entre las partes. En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, todo ello a los fines de garantizar en debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Se decreta nula toda actuación posterior cursante al folio 21 del expediente. En la ciudad de Cagua, a los (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO ACHA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:25 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP. 10-16042
EPT/LTA/LEAC.-