REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°
Cagua, 22 de Septiembre de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 10-16026
MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 6° Y 8°
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.598.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., en la persona de su presidente LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.262 y GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563.
APODERADO JUDICIAL: DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570
I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.598, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en contra de la empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., en la persona de su presidente LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.262 y GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2010, se ordeno la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.598 y confirió poder especial apud-acta al abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982.
En fecha 02 de junio de 2010, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos, asimismo dio cuenta al Juez de este Juzgado de la actuación realizada, consignando recibos de citación correspondientes a la co-demandada de autos GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, debidamente firmada.
En fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación correspondiente a la empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., en la persona de su presidente LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.262, debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2010, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, y LUIS BELTRAN UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.269.563 y V-5.857.262 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, y opusieron las cuestiones previa establecidas en el artículo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil. De igual los ciudadanos antes mencionados confirieron poder especial apud-acta al prenombrado abogado.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció por antes este Tribunal el ciudadano MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Despacho agregó y admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, ordenando librar oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se libro oficio N° 10-0604.
En fecha 28 de julio de 2010, diligenció el Alguacil titular de esta Tribunal y consignó oficio N° 10-0604, debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió oficio N° 593-10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual remiten la información requerida en fecha 23 de julio de 2010 mediante oficio N° 10-0604.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, y presento escrito de recusación contra el Juez de este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante la secretaria de este Despacho el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.570, Inpreabogado N° 13.518, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a objeto de rendir informe de recusación con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y acordó el envío de la incidencia recusatoria al Tribunal Superior Competente de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y a su vez la Pieza Principal con su respectivo cuaderno de medidas al Tribunal de Primera Instancia que por distribución le corresponda continuar conociendo de la misma.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal acordó el desglose de la incidencia recusatoria a los efectos de formar el cuaderno separado de recusación, a los fines de su envío al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y se acordó la remisión de la pieza principal y el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor correspondiente. Se libraron oficio Nros. 10-0676 y 10-0677 respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibieron por ante este Juzgado las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante oficio N° 0131-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual remiten expediente original signado bajo el N° 10-16026, nomenclatura de este Despacho, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 20111, por el mencionado Tribunal, se le dio entrada en su numeración anterior.
En fecha 05 de abril de 2011, diligenció el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en relación a las cuestiones previa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, este Despacho ordenó ratificar oficio librado en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 10-0604, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se libró oficio N° 11-0405.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó ofició N° 10-0604, debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 597-2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual remiten la información solicitada en oficio N° 11-0405 de fecha 08 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Despacho el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa; de igual forma se agregó a los autos el oficio recibido en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación correspondientes a la empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., en la persona de su presidente LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.262 y a la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.563, debidamente firmadas.
En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.598, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982.
Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.
Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que los demandados de autos, alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 06° y 08° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo a tal efecto:
“…la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 4 del mismo Código, en este caso por no determinar con exactitud las medidas, linderos y demás características del inmueble sobre el cual versa la controversia, ya que el actor señala linderos y medidas (v.g el lindero Norte indicado en la demanda no corresponde al inmueble) que no corresponde con los del inmueble objeto de controversia…”.
Igualmente aduce que:
“…la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 6 del mismo Código, en este caso por no acompañar a su libelo el instrumento en el cual fundamente su pretensión sobre la casa No.46, o de los cuales derive el derecho deducido. Como puede verse, en los contratos aportados por el actor (que ciertamente son el instrumento fundamental de las demandas incoadas por falta de pago contra él en el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo los números 4223 y 4265) en ninguna parte se indica que se le haya vendido, comprometido a vender, ofrecido en venta o de alguna pactado negocio alguno sobre el inmueble No.46 cuya venta ahora ataca de nulidad. En esos contratos jamás ni directa ni indirectamente se dice que es la casa No. 46, ni se señalan medidas, linderos y características que sean propios de dicho inmueble por lo tanto, el actor debe traer a los autos el instrumento en el cual fundamente su pretensión o deriven sus derechos sobre esa casa. Debe observarse que en esos expedientes el actor no desconoció, tachó o de forma alguna impugnó dichos Instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que quedaron firmes y son ley entre partes. Además, el actor reconvino a la empresa demandada y su reconvención no le fue admitida, y por si fuera poco en el período probatorio no logró demostrar que pagó. Dichos contratos prueban que nunca fue la voluntad de las partes pactar nada sobre la casa No.46…”.
Finalmente manifiesta que:
“…la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la existencia de una cuestión prejudicial por existir un asunto pendiente en otro proceso entre las partes. En efecto, en los expedientes 4223 y 4265 que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, cursan las demandas incoadas por la empresa Consorcio Integral Kantarrana C.A. por falta de pago contra el ahora demandante. Por lo tanto, dicha cuestión previa resulta procedente…”
Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 08 de julio de 2010, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 09, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010. Presentando el apoderado judicial de la parte actora escrito de contradicción en fecha 12 de junio de 2010. De seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 12, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de julio de 2010. Este Tribunal pasa a dictar sentencia. Y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por las partes demandadas al momento de oponer cuestión previa estos oponen la cuestión previa señalada en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial .
Este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340… Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ellos su omisión no hace oponible la 6a cuestión previa. Tales son:
…b) Si el actor no cumple con el ord. 6° del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6a, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda…”
Asimismo el prenombrado procesalista aduce lo siguiente referente a los ordinales 4° del artículo 340 del Código Civil de Procedimiento Civil:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art.52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente...”
Siguiendo este mismo orden de ideas en relación al defecto de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la precitada obra establece:
“…Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como <>. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido plateada…”
Ahora bien, respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperando, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una clasificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
En este mismo orden de ideas el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, manifestó que:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya relación constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en unas causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justificable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “...todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”
Por lo que este juzgador considera que la cuestiones opuestas carecen de asidero legal, por lo que la misma no puede prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”;
Y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de la demanda indico los linderos del bien inmueble y corroborados con la copia simple del documento objeto de nulidad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2010.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.986 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 03 de marzo de 2010; consignado por la parte demandante anexo al libelo de demanda cursante a los folios 11 al 15, del mismo se constata que los linderos del inmueble objeto de venta son los siguientes:
“…NORTE: En una longitud de Quince Metros (15,00 mts.) con la parcela N° 47, SUR: En una longitud de Quince Metros (15,00 mts.) con la parcela N° 45, OESTE: En una longitud de Doce Metros (12,00 mts.) con la calle N° 3, ESTE: En una longitud de Doce Metros (12,00 mts.) con la parcela N° 69…”.
Se observa pues, que la parte actora en su escrito libelar identificó de forma correcta los linderos del inmueble objeto de la venta, contenida en el documento cuya nulidad solicita en el presente procedimiento y que constituye el objeto de su pretensión, la cual se pide su nulidad en el presente procedimiento, cumpliendo así con el requisito de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto al requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora cumplió con dicho requisito ya que acompañó al libelo de demanda, copia simple del documento de compra venta del inmueble distinguido con el N° 46, de la Urbanización Casa Grande, ubicada en la Carretera Vía Santa Cruz, Turmero Vía La Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua e inscrito bajo el código catastral N° 05-17-01-U01-000-000-000-000-000-000, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2010.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.986 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 03 de marzo de 2010; constándose este Juzgador que la parte accionante cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
“…a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.-Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella..”.
En relación a la misma; se evidencia que cursa a los folios 127 y 201 del expediente oficios N° 593-10 y 597-2011 respectivamente, emanados del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante los cuales informan a este Tribunal que por ese Despacho cursa la causa 4265-09, que se encuentra acumulada al expediente N° 4223-09 (nomenclatura de ese Juzgado), siendo las partes la empresa CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., actuando como apoderada judicial la abogada GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, Inpreabogado N° 125.979, parte actora y el ciudadano LUIS ALBERTO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° V-3.742.598, en su carácter de demandado, por motivo de Resolución de Contrato de Compra-Venta, de dichos informes no se evidencia alguna vinculación entre el proceso mencionado y el presente procedimiento.
Y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
De la revisión de los hechos y de la normativa invocada se demuestra que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no demostró por ningún medio la existencia de una cuestión prejudicial por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararla sin lugar. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. CUARTO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
Exp. N° 10-16026
EPT/lta/dc.-.
|