REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 29 de septiembre de 2011
EXPEDIENTE: 08-14868
PARTE ACTORA: NIDIA MAGDALENA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.813.782, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870.
APODERADO JUDICIAL: HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 101.032 y 34.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888.
APODERADO JUDICIAL: Linda Avilan y Carmen Colmenares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 134.723 y 86.143, respectivamente.
EXPERTOS: GERMAN ARTURO VIVAS, JUAN ALBERTO BLANCO Y WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.268.349, V-3.120.193 y V-11.986.578, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 45.848, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888, al cobro de una (01) letra de cambio, por la cantidad de Bs. 950.000,00, la cual contiene las siguientes especificaciones: Letra 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00, con fecha de vencimiento, quince de abril de 2008, con lugar de pago la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y de Valor Entendido, donde tachó de falsa la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, parte demanda, asistido por la abogada Josmagvic Almao, Inpre No. 137.845, donde tachó de falsa la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2010, se aperturó cuaderno de tacha, en virtud del escrito de formalización de tacha presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada Josmagvic Almao, Inpre No. 137.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, donde procedió a formalizar indicando los motivos y exposición de los hechos circunstanciados de la siguiente manera:
Que (…) “es así como le informo ciudadano Juez que conozco al accionante de autos y siempre he mantenido con él un trato de amistad y cordialidad, al punto que lo veo casi semanalmente y he sido sorprendido en mi buena fe, pues nunca esperé que el mismo estuviera realizando este proceso a mis espaldas, al punto que falseo mi dirección para que no me enterase de este juicio, pero por cosas del destino he tenido la oportunidad de enterarme del proceso y realizar mi defensa en los términos en que ha quedado expuesta”.
Que (…) “dentro de esa relación de cordialidad el accionante de autos me pidió el favor que le sirviera de avalista en un giro pues requería con urgencia un dinero que le iban a prestar y requería de alguien que firmase como avalista, petición esta que acepte confiando en la verdad de su dicho, pues le repito ciudadano juez lo catalogaba como un buen amigo”.
Que (…) “de tal suerte que desconozco ciudadana juez los bajos motivos que tuvo el accionante para rellenar esa letra y falsificar mi firma en el reglón de librado aceptante, pues tal como lo señale al momento de la contestación, la firma que aparece en dicho renglón si bien se parece a la mía, en realidad no emanó de mi persona, pues de solo ver sus rasgos reconozco que no es mi firma, al igual que no son de mi autoría los números de cédula que aparecen debajo de la firma ubicada en el renglón de librado aceptante”.
Que (…) “lo que implica ciudadano juez, que el accionante falsificó mi firma personalmente o con ayuda de una tercera persona, y que además abusó de la firma en blanco que yo había estampado en el renglón de avalista, pues rellenó la misma colocando una cantidad excesiva de dinero, pues jampas he celebrado esta negociación de tal calibre”.
Sustentó legalmente la tacha en los ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil. Promovió la prueba grafotécnica, la prueba grafológica y testimonial.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado Arnaldo Avendaño, co-apoderado judicial de la parte actora, donde insistió plenamente en la validez del instrumento tachado y desconocido por la demandada, y ratificó todo su valor probatorio como fundamento de la pretensión de la parte actora. Asimismo, ratifico el origen de la letra de cambio como suscrita de puño y letra de la accionada. Propuso la prueba de cotejo mediante la designación de expertos, establecida en el artículo 451 y siguientes del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de designación de peritos grafo técnicos y grafólogos, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó, librándose boleta de notificación.
En fecha 07 de junio de 2010, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de designación de Expertos Grafotécnicos y Grafólogos, compareció solo el apoderado judicial de la parte demandada, quien propuso como experto al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.268.349. Se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal designó como Expertos Grafo Técnicos y Grafólogos a los ciudadanos s apoderados judiciales de ambas partes y se designaron a los ciudadanos JUAN ALBERTO BLANCO y WINSTON JOSÉ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.120.193 y V-11.986.578, respectivamente, se fijo oportunidad para la juramentación de los mismos, y se libraron notificaciones.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, quien aceptó y juro ante el Juez cumplir fiel y cabalmente el cargo que le fue designado. En fecha 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO, quien aceptó y juro ante el Juez cumplir fiel y cabalmente el cargo que le fue designado.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, quien aceptó y juro ante el Juez cumplir fiel y cabalmente el cargo que le fue designado.
En fecha 07 de julio de 2010, vista la diligencia de fecha 01-07-2010, suscrita por la abogada Carmen Colmenares, Inpre abogado No. 86.143, se ordenó el desglosé del documento original inserto al folio 79 de la pieza principal, consistente el poder apud acta, el cual se tomó con o indubitado al haberse otorgado ante el Secretario de este Tribunal, dejándose en su lugar la copia de los mismos, previa certificación en autos por Secretaría.
En fecha 12 de julio de 2010, comparecieron ante este Tribunal los expertos designados y recibieron de manos del Secretario los documentos originales objeto de experticia, solicitando 15 días de despacho para la consignación del dictamen pericial. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, solicitaron 6 días de despacho adicionales para la consignación del informen pericial.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS, JUAN ALBERTO BLANCO Y WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES, Expertos Grafotécnicos, y consignaron contentivo de 6 folios útiles, y anexos en plana grafica, el Informe Pericial correspondiente y resultante, devolvieron los documentos originales que les fueron facilitados para la realiza ion de la prueba pericial y reconocieron como suyas y autenticas las firmas suscritas en el referido dictamen, ramificándolo en todo y cada una de sus partes.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis).De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente: “…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”. De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
En consecuencia, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede, y cuyo contenido comparte este Juzgador, cabe destacar entonces, que la presente incidencia surge con ocasión de la tacha de falsedad de un instrumento privado (letra de cambio) propuesta oportunamente por el demandado ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada en su contra por la ciudadana NIDIA MAGDALENA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 1° y 2° del Código Civil, en razón de que el referido documento privado es falso ya que su representado jamás firmo una letra de cambio, desconociendo la letra con se escribió su número de cédula en el reglón del librado aceptante, alegando que la misma no le pertenecía, y que si firmó la letra de cambio, pero en el renglón avalista, con la letra de cambio en blanco, cuyo contenido fue incluido con total desconocimiento de su persona, abusando de la firma en blanco, que había firmado en el renglón avalista.
Por su parte la demandante insistió en hacer valer la letra de cambio.
En tal sentido, encontramos que los ordinales 1° y 2° del artículo 1.381 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”.
Cabe señalar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí decide estima menester precisar que le correspondía al ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, la carga de demostrar en el curso de la presente incidencia, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, no había sido efectuada por él.
Ahora bien, del material probatorio desplegado, específicamente del informe de experticia grafotécnica, cursante a los folios 27 al 36, esté Juzgador valora y acoge el dictamen presentado por los expertos. Y ASI SE ESTABLECE. De las conclusiones allí contenidas, se encuentra plenamente demostrado que las firmas ilegibles que con el carácter de El Aceptante y Avalista suscriben el original de la letra de cambio No. 1/1, librada en la ciudad de Cagua, el día 15 de Noviembre de 2007, por un monto de Novecientos Cincuenta Millones de Bolivares (950.000,00 Bs.), con vencimiento el día 15 de abril de 2008, a la orden de HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, han sido producida por persona distinta a aquella que realizó las firmas de origen conocido en el original del Poder Apud Acta, cursante al folio 79 del expediente No. 14.868-08, esto es que las firmas cuestionadas no corresponden a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ. La numeración correspondiente al número de cédula de cedula 8178888 que aparece acompañando tanto la firma del El Aceptante como del Avalista, respectivamente, en el efecto cambiario antes señalado, han sido ejecutada en el lugar donde aparecen por persona distinta a la que produjo los guarismos homólogos en el material indubitado Poder Apud Acta, folio 79, señalado para los efectos del cotejo grafotécnico, esto es que la numeración en cuestión no corresponde a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ. Asimismo, la sustancia escritural (tinta) con las cuales fueron realizadas las firmas El Aceptante y Avalista en la letra de cambio, antes identificada, es distinta a la utilizada para la producción del texto manuscrito que constituye el relleno de la referida letra de cambio, razones por las cuales, para quien juzga se hace evidente que las misma constituyen alteraciones materiales, las cuales encuadran en los ordinales 1° y 2° del articulo 1381 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte tachante de la falsedad de la letra de cambio, cuya original cursa al folio 37, del presente cuaderno de incidencia, debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la incidencia de TACHA DE FALSEDAD formulada por la parte demandada con motivo de la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 45.848, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888, al cobro de una (01) letra de cambio, por la cantidad de Bs. 950.000,00, la cual contiene las siguientes especificaciones: Letra 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00, con fecha de vencimiento, quince de abril de 2008, con lugar de pago la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y de Valor Entendido, donde tachó de falsa la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. No. 14.868
EPT/LTA/pa
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