REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 29 de Septiembre de 2011
EXPEDIENTE: 10-16099
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.111.
APODERADA JUDICIAL: Belkys Mileidys, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 132.082.
PARTE DEMANDADA: LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.957.110 y V-9.481.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 16.099.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES

I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORALES, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.111, asistido por la abogada Belkys Mileidys, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 132.082, contra los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.957.110 y V-9.481.996.
En fecha 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 20 de octubre de 2010, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó copia del expediente, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Belkys Torrealba, Inpre No. 132.082.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia a los autos de haber recibido los emolumentos para su traslado.
En fecha 25 de octubre de 2010, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2010, suscribieron diligencia los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.957.110 y V-9.481.996, donde otorgaron poder apud acta al abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 16.099.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió escrito promoción de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de los co-demandados. En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, donde hizo oposición a las cuestiones previas.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial del los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2011, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 y 16 de febrero de 2011, fueron presentados escritos de contestación de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2011, suscribió diligencia la abogada Belkys Torrealba, y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de marzo de 2011, suscribió diligencia el apoderado judicial de los co-demandados y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y las mismas fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 28 de junio de 2011, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Antonio Hernández.
Ahora bien, producida como ha sido la reincorporación al cargo del Juez, luego del disfrute de mi periodo vacacional, paso a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte ACTORA en su escrito libelar:
Que en fecha 09 de marzo de 2010, realizó contrato de reserva de venta de inmueble, con los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.957.110 y V-9.481.996, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-3, situado en el piso 3-3, del lote, Sector 5, del Conjunto Residencial La Laguna II, de la Urbanización Haras de San Pablo, número catastral 05-11-01-06-43-01-05-15, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, ahora Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que el mencionado inmueble le pertenece a los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Liberador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No. 08, Folio 57 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, y que el mismo se encuentra gravado con una hipoteca en Primer Grado, segundo documento anexo, marcado “A”.
Que en el documento de contrato de reserva de venta del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2010, inserto bajo el No. 06, Tomo 72, anexo a la demanda, marcado “B”, quedó estipulado el monto de la venta en la Cláusula Quinta, por la cantidad de Bs. 370.000,00, de los cuales se acordó como reserva la cantidad de Bs. 40.000,00, debidamente cancelados, tal y como consta en el anexo signado con la letra “B”, por medio de cheque No. 59125401, del Banco Mercantil, de fecha 09-03-2010, por la cantidad de Bs. 26.000,00; y como se evidencia en el movimiento bancario emitido por la entidad bancaria, anexo a la demanda, marcado “C”; a su vez por medio de soportes de transferencias de fondos, siendo la primera por la cantidad de Bs. 10.000,00, y las dos (02) ultimas por la cantidad de Bs. 2.000,00, emitida por la entidad bancaria, anexo a la demanda, marcada con las letras “D”. “E” y “F”. Dando así cabal cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la Cláusula Segunda del Contrato de Reserva de Venta del Inmueble, marcado “B”.
Que hasta la fecha de presentación de la demanda los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, en ningún momento cumplieron con las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda, y que a pesar de que cumplió con lo establecido en el contrato de reserva de venta de inmueble, cancelando la inicial, los propietarios, supra identificados, jamás le realizaron la entrega de los documentos necesarios para realizar la tramitación y gestión del crédito para la compra del inmueble, y se rehusaron a realizar la opción a compra, donde se establecieran las condiciones de la futura venta, y nunca realizaron la Liberación de Hipoteca, transcurriendo más de seis (06) meses. Que sigue desprovisto de un techo familiar propio, teniendo la urgencia de trasladar a su familia y a su hija, desde la ciudad de San Cristóbal, ciudad en la que residía anteriormente, pues debido al cargo que actualmente tiene en la empresa CORP. PLUMROSE C.A., se vio en la necesidad de residenciarse en la ciudad de Turmero.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1185 y 1196 del Código Civil.
Por lo antes expuesto solicitó el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y MORALES, causados por parte de los ciudadanos LILIAN CAROLINA CARDOZO ROJAS y JORGE GILBERTO REINA DIAZ, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 195.000,00, equivalente a 3.000 unidades tributarias. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 16.099, apoderado judicial de los CO-DEMANDADOS, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser cierto los hechos narrados.
Negó, rechazó y contradijo, que a la parte actora se le haya ocasionado daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo, que a la parte actora se le haya ocasionado daños morales y materiales.
Que (…) en fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora suscribió un contrato de reserva con sus representados.
Que (…) en el mencionado contrato se estableció una cláusula penal, en el supuesto que algunas de las partes incumplieran con el mismo.
Que (…) la parte actora, demandó el pago de daños y perjuicios en forma autónoma, sin solicitar al demandado el cumplimiento o resolución del contrato suscrito entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Que (…) la parte actora se limitó a probar la existencia de un supuesto daño, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento del contrato.
Que (…) la parte actora suscribió un contrato de reserva con los demandados, en fecha 09 de marzo de 2010, estableciendo una cláusula penal, en caso de que una de las partes incumpliera con el referido contrato, específicamente en la Cláusula Tercera.
Que (…) no puede pretender la parte actora, el pago de daños y perjuicios, sin demostrar el incumplimiento por parte de sus representados, vulnerando lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.
III.- DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Marcado “A”, acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-3, situado en el piso 3-3, del lote, Sector 5, del Conjunto Residencial La Laguna II, de la Urbanización Haras de San Pablo, numero catastral 05-11-01-06-43-01-05-15, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, ahora Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Liberador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No. 08, Folio 57 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado la titularidad del bien objeto de litigio, y que sobre el mismo se gravó una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Mercantil C.A. Y así se establece.
Marcado “B”, acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento de contrato sobre un inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-3, situado en el piso 3-3, del lote, Sector 5, del Conjunto Residencial La Laguna II, de la Urbanización Haras de San Pablo, número catastral 05-11-01-06-43-01-05-15, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, ahora Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua , debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2010, inserto bajo el No. 06, Tomo 72. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado el Contrato de Reserva, sobre el referido inmueble, celebrado por las partes. Y así se establece.
Marcado “C”, acompañó al libelo de demanda movimiento bancario emitido por el Banco Mercantil, Oficina CORP. PLUMROSE CAGUA, de fecha 02-08-2010. Se desecha tal documental por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Marcado “D”, acompañó al libelo de demanda, Notificación de Transferencia, emitida por el Banco Mercantil, Oficina CORP. PLUMROSE CAGUA, de fecha 17 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 10.000,00, de la cuenta registrada a nombre de GUTIERREZ GARCIA JORGE ALBERTO, Y Beneficiario LILIAN CAROLINA CARDOZO. Se desecha tal documental por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Marcado “E”, acompañó al libelo de demanda, Notificación de Transferencia, emitida por el Banco Mercantil, Oficina CORP. PLUMROSE CAGUA, de fecha 29 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, de la cuenta registrada a nombre de GUTIERREZ GARCIA JORGE ALBERTO, Y Beneficiario LILIAN CAROLINA CARDOZO. Se desecha tal documental por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Marcado “F”, acompañó al libelo de demanda, Notificación de Transferencia, emitida por el Banco Mercantil, Oficina CORP. PLUMROSE CAGUA, de fecha 05 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, e la cuenta registrada a nombre de GUTIERREZ GARCIA JORGE ALBERTO, Y Beneficiario LILIAN CAROLINA CARDOZO. Se desecha tal documental por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
PARTE ACCIONADA:
Marcado “A”, promovió copia fotostática de documento de contrato de reserva sobre un inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-3, situado en el piso 3-3, del lote, Sector 5, del Conjunto Residencial La Laguna II, de la Urbanización Haras de San Pablo, numero catastral 05-11-01-06-43-01-05-15, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, ahora Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2010, inserto bajo el No. 06, Tomo 72. Instrumental que ya fue valorada en las pruebas aportadas por el actor. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al resarcimiento de daños y perjuicios material y moral, en virtud del incumplimiento de un contrato de reserva de venta de inmueble señalando el actor, que a pesar de que cumplió con lo establecido en el contrato de reserva, pagando la inicial, los propietarios, supra identificados, jamás le realizaron la entrega de los documentos necesarios para realizar la tramitación y gestión del crédito para la compra del inmueble, y se rehusaron a realizar la opción a compra, donde se establecieran las condiciones de la futura venta, y que nunca realizaron la Liberación de Hipoteca, solicitando en virtud de ello, el resarcimiento de daños y perjuicios, material y morales, fundamentado su demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.195: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Así mismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a.- Los daños y perjuicios causados a una persona; b.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; c.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos, que atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros, los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos.
A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.


En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí decide es forzoso la aplicación del contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por cuanto las pruebas evacuadas por la parte actora no fueron los medios de pruebas idóneos para trasladar al proceso el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el daño presuntamente ocasionado y el hecho dañoso, para así confeccionar el thema decidendum; y llegar a la convicción del Juez, que tales hechos ocurrieron o se produjeron verdaderamente de esa forma.
Es por todo ello, que al no estar plenamente demostrado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el daño presuntamente ocasionado y el hecho ilícito dañoso, aunado al hecho de que el actor sólo se limitó a cuantificar los daños de forma global y no acreditó cuales fueron los daños materiales y morales causados, por lo que la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, material y moral intentada por el accionante, necesariamente deberá ser declarada sin lugar en la decisión que ha de dictar este Juzgador, a tenor de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABOG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 10-16099
EPT/LTA/pa