REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 30 de Septiembre de 2011
EXPEDIENTE: 08-14868
PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870.
APODERADO JUDICIAL: HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 101.032 y 34.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888.
APODERADO JUDICIAL: Linda Avilan y Carmen Colmenares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 134.723 y 86.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 45.848, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888, al cobro de una (01) letra de cambio, por la cantidad de Bs. 950.000,00, la cual contiene las siguientes especificaciones: Letra 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00, con fecha de vencimiento, quince de abril de 2008, con lugar de pago la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y de Valor Entendido, la cual se anexó en original y copia fotostática, al libelo de demanda, marcada “A”, solicitando previa certificación en auto que la misma fuese depositada en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 08 de mayo de 2008, se ordenó la intimación del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, y la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil dejó constancia a los autos de haber recibido los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias. En fecha 11 de junio de 2008, compareció el alguacil y consigno compulsa de citación del demandado, en virtud de que no fue posible localizar la dirección indicada en el auto de comparecencia.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones constan a los autos en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se declaró nulo y sin efecto el auto y cartel de citación de fecha 23-07-2008, así como las actuaciones subsiguientes al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, se libró cartel de ley, cuya publicación consta a los autos en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado Marcos Duque, Inpre No. 107.873, defensor ad litem, se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2009, suscribió diligencia el ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, parte actora, y otorgó poder apud acta a los abogados HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 101.032 y 34.733, respectivamente, y revocó poder otorgado a la abogada Nidia Sánchez,
En fecha 21 de julio de 2009, previa solicitud de abogado Arnaldo Avendaño, co-apoderado judicial de la parte actora, se designó como nuevo defensor ad litem, a la abogada Linda Avilan, Inpre No. 134.723, se libró boleta de notificación, la cual consta a los autos en fecha 07 de agosto de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció el defensor ad litem, aceptó el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones del cargo. En fecha 21 de septiembre de 2009, suscribió diligencia la defensora ad litem, y consignó telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada Linda Avilan, defensora ad litem, donde hizo oposición a la intimación. En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la defensora ad litem.
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, parte demanda, asistido por la abogada Josmagvic Almao, Inpre No. 137.845. En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde formalizó la tacha del instrumento cambiario.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado Arnaldo Avendaño, co-apoderado judicial de la parte actora, donde insistió plenamente en la validez del instrumento cambiario.
En fecha 29 de octubre de 2009, suscribió diligencia el abogado Arnaldo Avendaño, donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2010, en virtud de la suspensión del Juez, que trajo como consecuencia la paralización anormal del proceso, se ordenó la notificación de la partes para la reanudación del mismo. En fecha 03 de marzo de 2010, suscribió diligencia el abogado Arnaldo Avendaño y se dio por notificado de la reanudación de la causa. En fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, de la reanudación de la causa, y de la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de marzo de 2010, consta a los autos la fijación del cartel en el domicilio del demandado, y en fecha 24 de marzo de 2010, la publicación del mismo.
En fecha 08 de abril de 2010, se declararon nulas las actuaciones posteriores al 09-03-2010, en virtud de que la causa debió reanudarse en el décimo tercer día de promoción de pruebas, y se libró cartel de notificación a la parte demandada, cuya publicación consta a los autos en fecha 13 de mayo de 2010.
Consta al folio 79, diligencia suscrita por la parte demandada, donde otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Colmenares, Inpre No. 86.143.
En fecha 31 de mayo de 2010, reanudada la causa al décimo tercer (13°) día de despacho del lapso de promoción de pruebas, se ordenó la apertura de cuaderno de tacha, y el desglose de las actuaciones de la misma.
En fecha 02 de junio de 2010, suscribió diligencia la abogada Carmen Colmenares, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y las mismas fueron admitidas en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Linda Avilan, Inpre No. 134.723. En fecha 02 de diciembre de 2010, previa solicitud de la abogada Linda Avilan, se acordó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2010, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada Linda Avilan, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, a los fines de la presentación de los informes, cuya notificación consta a los autos en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, suscribió diligencia el abogado Arnaldo Avendaño, donde se dio por notificado y estableció domicilio procesal. En fecha 20 de enero de 2011, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2011, suscribió diligencia la abogada Linda Avilan, donde solicito se dictara sentencia, solicitud que fue ratificada en fecha 31-01-2011 y 13-06-2011.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08 de mayo de 2008, se apertura cuaderno de medidas, En fecha 19 de mayo de 2008, suscribió diligencia la abogada Nidia Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, donde ratificó su solicitud de medidas precautelativas, contenidas en el libelo de demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, se libró oficio No. 08-0896, a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyo acuse de recibo consta a los autos en fecha 11 de junio de 2008.
DEL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 31 de mayo de 2010, se aperturó cuaderno de tacha, en virtud del escrito de formalización de tacha presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada Josmagvic Almao, Inpre No. 137.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado Arnaldo Avendaño, co-apoderado judicial de la parte actora, donde insistió plenamente en la validez del instrumento tachado y desconocido por la demandada, y ratificó todo su valor probatorio como fundamento de la pretensión de la parte actora. En fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de designación de peritos grafo técnicos y grafólogos, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó, librándose boleta de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se declaró con lugar la incidencia de tacha de falsedad.
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la PARTE ACTORA en su escrito libelar: que la referida letra de cambio fue girada a favor del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, antes identificado, y debió ser cancelada por el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, a quien llegado el día del vencimiento, le fue presentada el instrumento cambiario para su cobro. Que posteriormente, se efectuaron otras gestiones extrajudiciales a los fines de lograr la cancelación de la referida letra de cambio, resultando la misma infructuosa.
En virtud de lo antes expuesto, demandaron por vía del procedimiento de intimación, consagrado en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de que convenga a pagar o a ello fuese condenado, las siguientes cantidades y conceptos: 1) El monto insoluto de la letra de cambio de plazo vencido, o sea la cantidad de Bs. 950.000,00. 2) Los gastos de cobranza extrajudicial, calculados al veinte por ciento (20%), o sea la cantidad de Bs. 190.000,00. 3) Los intereses que generaron hasta la fecha de presentación de la demanda, mas los que se generaran hasta la cancelación de la referida letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual que hacen un total de Bs. 3.895,00. 4) Las costas y costos del proceso, calculados por vía intimatoria, calculados al veinticinco por ciento (25%), por la cantidad de Bs. 237.500,00. haciendo un total de Bs. 1.143.895,00.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en lo artículos 124, 451 y 456 del Código de Comercio Vigente. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del intimado, según documento de propiedad anexo marcado “B”.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Linda Avilan, Inpre No. 134.723, defensora ad litem, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSÉ, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSÉ, parte demandada, asistido por la abogada Josmagvic Almao, Inpre No. 137.845, presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como derecho, la demanda intentada en su contra.
Negó, desconoció, rechazó y contradijo, que haya aceptado la letra de cambio opuesta como librada en fecha 15-11-2007, con vencimiento al 15-04-2008.
Negó, desconoció, rechazó y contradijo, que le deba una letra de cambio al ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, por Bs. 950.000,00.
Negó, desconoció, rechazó y contradijo, que el ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, haya presentado el instrumento cambiario a su representado para su aceptación, no para realizar tal cobro de bolívares.
Negó, desconoció, rechazó y contradijo, que el ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, haya efectuado gestiones extrajudiciales como lo afirma en la narración de los hechos de la demanda incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo, que adeudara cantidad alguna de dinero por concepto de letra de cambio, ni por ningún otro concepto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma supuestamente emanada de su persona que aparece en el reglón del librado aceptante de la letra de cambio, desconociendo igualmente la letra con que se escribió su número de cedula en el renglón del librado aceptante. Desconoció totalmente el contenido de la letra de cambio opuesta por el accionante. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, tachó de falsa la letra de cambio opuesta, alegando que la firma que aparece en el renglón librado aceptante había sido falsificada, simulando su firma, que si firmó la letra de cambio en el renglón del avalista, pero lo hizo con la letra de cambio en blanco, y el contenido fue incluido en total desconocimiento por su persona, abusando de la firma en blanco que había plasmado en el renglón del avalista.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte consiste en que se condene a la demandada, a pagarle la suma de 1) El monto insoluto de la letra de cambio de plazo vencido, o sea la cantidad de Bs. 950.000,00. 2) Los gastos de cobranza extrajudicial, calculados al veinte por ciento (20%), o sea la cantidad de Bs. 190.000,00. 3) Los intereses que generaron hasta la fecha de presentación de la demanda, mas los que se generaran hasta la cancelación de la referida letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual que hacen un total de Bs. 3.895,00. 4) Las costas y costos del proceso, calculados por vía intimatoria, calculados al veinticinco por ciento (25%), por la cantidad de Bs. 237.500,00. haciendo un total de Bs. 1.143.895,00.
La parte demandada, en su contestación se excepcionó desconociendo totalmente el contenido de la letra de cambio opuesta por el accionante. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, tachó de falsa la letra de cambio opuesta, alegando que la firma que aparece en el renglón librado aceptante había sido falsificada, simulando su firma, que si firmó la letra de cambio en el renglón del avalista, pero lo hizo con la letea de cambio en blanco, y el contenido fue incluído en total desconocimiento por su persona, abusando de la firma en blanco que había plasmado en el renglón del avalista.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, y decidida como fue la TACHA INCIDENTAL, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos con vista a los alegatos de la parte actora expuestos en la demanda, los de la parte demandada en la contestación y los presentados por ambos en la etapa probatoria:
La parte demandante promovió junto con el escrito libelar en su original, una letra de cambio 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00. Esta instrumental es un documento privado que fue desconocido por el ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSÉ, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pasa el Tribunal al hacer el análisis de la tacha propuesta, bajo las siguientes consideraciones: La norma que regula la tacha esta consagrada en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.364 del Código Civil, a saber en dichas normas se establece: Artículo 443 del Código de Procedimiento civil:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. EL Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la PARTE ACTORA, ratificó, invocó y reprodujo del mérito favorable de los autos, y reprodujo del mérito que emerge de la letra instrumental, presentada como instrumento fundamental. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido
Por su parte, EL ACCIONADO promovió el mérito favorable de los autos, y la comunidad de la prueba en todo cuanto le sea favorable. Al respecto, el “mérito favorable de los autos”, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
La invocación del principio de comunidad de la prueba, no constituye ningún medio probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró con lugar la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal instrumental quedó desechada del proceso, de conformidad con el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo así el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas es necesario arribar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda intentada y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 45.848, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888, al cobro de una (01) letra de cambio, por la cantidad de Bs. 950.000,00, la cual contiene las siguientes especificaciones: Letra 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00, con fecha de vencimiento, quince de abril de 2008, con lugar de pago la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y de Valor Entendido. SEGUNDO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, según oficio No. 08-0896, a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. No. 08-14.868
Cobro de Bolívares
EPT/LTA/pa
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