REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Cagua, 30 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 09-15827
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
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DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.921.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado Nº 61.142.

DEMANDADO: MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.996.

DEFENSORA JUDICIAL: OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 115.441.

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I

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda presentada en fecha 09 de junio de 2009, por el ciudadano: GUILLERMO RAFAEL ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.921, a través de su apoderado judicial Abogado ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.142., contra la ciudadana: MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.329.996 respectivamente.
La demanda es admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2009, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas un día del termino de la distancia, a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2009, el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, alguacil de esté Despacho, hace constar que se le proporcionaron los emolumentos correspondientes al traslado, y las copias simples necesarias para la citación.

En fecha 21 de julio de 2009, compareció el ciudadano GUILLERMO ROMERO confiriendo poder apud acta, a la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ DE POZZO.

En fecha 03 de agosto de 2009, por medio de auto, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas en virtud que el mismo no se encontraba aperturado, e igualmente ordenó el desglose y traslado de la mencionada diligencia al referido cuaderno, por cuanto la misma se encontraba en el cuaderno principal.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, alguacil de esté Despacho, consigno boleta de citación en la cual hace constar que la ciudadana no se encontraba en su domicilio.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Marzo de 2010, comparecé por ante este Despacho la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ, consignando la publicación de los carteles de citación librados a la demandada. Y asimismo solicito al secretario la fijación del mismo.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se ordenó el desglose de los ejemplares de los diarios el aragüeño y el periodiquito y agregarlos a los autos correspondientes.

En fecha 09 de Abril del 2010, suscribe el secretario abogado CAMILO CHACON, donde hace constar que el día 08 de abril del 2010 se traslado a la dirección de la demandada quien no se encontraba, procediendo a fijar el cartel de citación.

En fecha 10 de Mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora en el cual solicita el nombramiento del defensor judicial correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010, se designó defensor judicial a la abogada en ejercicio OSMERIS MANZI bajo el Nº 115.441, de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 17 de Mayo de 2010 comparece el ciudadano: OSWALDO LOPEZ alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OSMERI MANZI.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada OSMERI MANZI, inscrita en el inpreabogado Nº 115.441. aceptando el cargo y realizando su respectiva juramentación.

En fecha 16 de Junio de 2010, comparece por ante este Despacho la defensora judicial OSMERI MANZI, mediante escrito procediendo a dar contestación a la demanda en la cual rechazo, negó y contradijo la demanda, tanto en el hecho como en el derecho.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del 2010 comparece por ante estén Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas y solicitando sea agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, comparece la defensora judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas y solicitando sean agregados a los autos correspondientes.

En fecha 16 de Julio de 2010, por medio de auto esté Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de prueba, previa su lectura por secretaria.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, esté Tribunal ADMITIO las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 21 de Octubre de 2010, por medio de auto esté Despacho fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante auto esté Tribunal deja constancia del vencimiento del término para presentar informes y entró en dictar sentencia.

En fecha 13 de Enero de 2011, mediante diligencia suscribe la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ solicitando se dicte sentencia.

En fecha 25 de Enero de 2011, mediante diligencia suscribe la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ solicitando se dicte sentencia.

En fecha 13 de Enero de 2011, mediante diligencia suscribe la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ solicitando se dicte sentencia.

En fecha 25 de Mayo de 2011, mediante diligencia suscribe la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ ratificando la solicitud de que dicte sentencia este Despacho.

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009, este Tribunal abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Julio de 2009, comparece por ante esté Tribunal la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ, mediante diligencia ratificando la solicitud contenida en el libelo de la demanda, para que este Tribunal ordene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal dicto auto, decretando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, situado en la planta séptima (7) del edificio CAICARA ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el respectivo documento de propiedad que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, folios 68 al 70, Tomo 19. Asimismo se ordeno librar el correspondiente oficio al registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, se recibió comunicación del registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, participando que se tomo la debida nota con respecto a lo solicitado.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:






II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se desprende que la pretensión de la parte actora es la nulidad absoluta de la venta realizada por su cónyuge, en fecha 20 de abril de 2007 quedando anotada bajo el Nº 01 Pto 1°, folios 01 al 05, Tomo 6 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. El inmueble consta de las siguientes características: un apartamento distinguido con el Nº 7-D, situado en la planta séptima (7) del edificio CAICARA ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el respectivo documento de propiedad que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 19, Pto 1°, folios 68 al 70, Tomo 19.
Por su parte se nombró defensor judicial a la parte demandada quien rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada. Alega que desconoce los derechos que puede tener el referido ciudadano, tal y como lo manifiesta el demandante en su libelo, que contrajo matrimonio con la mencionada demandada y que durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble, y que sin embargo también es cierto que el demandante de una manera tácita aceptó la venta que se hiciera a la hija de ambos.
Asimismo corresponde a este juzgador pronunciarse primeramente sobre las defensas opuestas consistentes a la pretensión del demandante con respecto a su derecho sobre los bienes de la comunidad conyugal.

-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 03 al 09, copia simple de documento registrado de compra venta, a favor de la ciudadana MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, el cual surte valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue tachado por la contraparte, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.


Cursa a los folios 10 al 12 copia simple del documento registrado a favor de la ciudadana MARGUIOLLA DANIELA ROMERO OTTY la cual es hija de ambos y se le vendió el inmueble sin el consentimiento de una de las partes se valora como fidedigna y certificación de documento autenticado, el cual surte valor probatorio por dar al funcionario fe de las firmas y de la identidad de los otorgantes, en consecuencia con el mismo se demuestra que en fecha 20 de Abril de 2007, se llevó a cabo contrato de venta entre la ciudadana: MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, quien figura como vendedora por una parte y por la otra la ciudadana MARGUIOLA DANIELA ROMERO OTTY, todos suficientemente identificados en autos, por un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el respectivo documento de propiedad que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 19, Pto 1°, folios 68 al 70, Tomo 19. por cuanto no fueron tachados por la parte el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 13 y 14, copia simple del acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo conyugal aun existente entre el ciudadano GUILLERMO RAFAEL LINARES y su cónyuge la ciudadana MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES. Instrumento Publico, y por no haber sido tachado por la parte. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.-
-IV-
MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: que desde la fecha 06 de abril de 1984 existe una unión matrimonial entre los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL ROMERO LINARES y MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, es por ello que de la revisión del presente expediente se observa claramente de los documentos valorados, que el accionante pretende la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge, ya que la misma la hizo sin su consentimiento.
En este orden de ideas, por cuanto la parte accionante al momento del ejercicio de la pretensión de nulidad acompañó, el acta de matrimonio, donde consta el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada (folio 13 y 14), lo cual demuestra el vínculo matrimonial y como quiera que esta institución esta regulada en los Artículos 148 y siguientes del Código Civil, en referencia a los bienes comunes, carga y administración de la comunidad conyugal, acompañando también un instrumento público, donde la demandada vende de manera pura y simple a la ciudadana MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, que fue adquirido en fecha 26 de febrero de 1997, y el matrimonio se celebró el 06 de abril de 1984, observando ambas fechas en el presente caso se trata de un juicio donde esta en juego bienes patrimoniales referentes a la comunidad matrimonial, que la ley faculta al juez para decretar las providencias necesarias para asegurar la buena administración de los bienes comunes gananciales, así lo regulan los Artículos 170 y 171 del Código Civil que establecen lo siguiente :

… “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes…”

...Omissis...
En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haberse señalado, tal como se manifestó anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, generando vicios en el mismo, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho para poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad absoluta.

Por todo lo antes expuesto, visto que el documento constitutivo del contrato de compra-venta del inmueble ampliamente identificado, efectuado entre la ciudadana MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES y MARGUILA DANIELA ROMERO OTTY por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Folios 68 al 70, Tomo 19, suscrita por las ciudadanas antes mencionadas sin conocimiento del cónyuge, ya que el mencionado inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, y tal como quedo demostrado que hubo ausencia de consentimiento, por parte del cónyuge demandante el ciudadano: GUILLERMO RAFAEL ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.921. en virtud de ello, al faltar uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es EL CONSENTIMIENTO, aunado a ello, como se destacó con anterioridad la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandada, dicho contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes.

Finalmente este Tribunal, observa en los argumentos de derecho relativos ya mencionados, como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la venta, por existir vicios en la misma y haberse efectuado dolosamente, al igual que intentar causarle un perjuicio a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en el cual deberá estar implícito el consentimiento de ambas parte para realizar cualquier acto que recaiga sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua por el contrato de venta realizado en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 19, Pto1°, Folios 68 al 70, Tomo 19, para los fines que se estampe la nota marginal respectiva. y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad absoluta del documento de venta, intentada por el ciudadano, GUILLERMO RAFAEL ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.921 contra la ciudadana MARITZA MERCEDES OTTY ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.377, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 19, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 26 de febrero de 1997.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (02:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA



EXPEDIENTE Nº 09-15827
EPT/LTA/LEAC