REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-00077
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAFAEL ALVIS LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.001.255.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDGAR JOSE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.437.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. VENCERAMICA
APODERADO DEMANDADO: Abg. INES MARGOT CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 95.978.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijada por este tribunal a los fines de dar continuidad a LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora Ciudadano LUIS RAFAEL ALVIS LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.001.255, y su apoderado judicial el Abg. EDGAR JOSE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.437, por la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. VENCERAMICA, comparece su apoderada judicial la Abogado INES MARGOT CABRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.314.155, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.978, actuando en representación de COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A., “VENCERAMICA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación del ciudadano Juez, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: RECLAMACIÓN DEL DEMANDANTE. EL EX - EMPLEADO reclamó a LA EMPRESA, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA, la cual procedo en este acto a señalar:
• Alega EL EX - EMPLEADO que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Almacenista - Montacarguista, devengando un salario diario de Bs. 44,79 diarios.
• Que el trabajador no recibió por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni el adiestramiento debido para realizar sus funciones.
• Que el trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante su relación de trabajo con LA EMPRESA.
• Que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originó graves lesiones a nivel de la columna, tal y como lo refleja los estudios médicos realizados y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• Que de los estudios y diagnósticos médicos se establece que al EX –EMPLEADO, se le aprecia un discreto desplazamiento posterior de L2 respecto de L3 y de L3 respecto de L4, así como un desplazamiento anterior de L5 respecto de S1, y que en conclusión de los diagnósticos médicos, el EX – EMPLEADO padece de Retrolistesis L2-L3 y L3-L4. Espondilolistesis L5-S1 Grado I, con signos sugestivos de espondilolistesis ameritando correlación con antecedentes y ordenando fisioterapia.
• Que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece que EL EX - EMPLEADO, padece de una Hernia Discal Lumbar, de origen ocupacional, lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
• Que LA EMPRESA no dio cumplimiento con las Normas de Salud y Seguridad Industrial, lo que puso en peligro la integridad física de EL EX - EMPLEADO.
• Que de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.348,35) que es el pago de los salarios básicos de trescientos sesenta y cinco días multiplicado por el último salario base del trabajador, equivalente a 44,79 bolívares diarios.
• Que le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590) como indemnización de conformidad con el numeral cuarto (4to.) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son equivalentes a cinco (5) años de salarios contados por días continuos y calculados con el salario integral diario de setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.73,20).
• Que le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590) por la agravante contemplada en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que equivale a cinco (5) años de salarios contados por días continuos y calculados con el salario integral diario de setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.73,20).
• Que por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, le corresponde la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00).
• Que se le adeuda un total por enfermedad ocupacional de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 313.528,35).
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA EMPRESA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL EX - EMPLEADO ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, LA EMPRESA:
• Niega que el EX - EMPLEADO no recibiera por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni el adiestramiento debido para realizar sus funciones.
• Niega que el EX - EMPLEADO no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante su relación de trabajo con LA EMPRESA
• Niega que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originaran graves lesiones a nivel de la columna.
• Niega que las lesiones que le fueron diagnosticadas sean consecuencia del desempeño de sus funciones para LA EMPRESA.
• Niega que LA EMPRESA no diera cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física de EL EX - EMPLEADO.
• Niega que le corresponda de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, una indemnización por discapacidad parcial y permanente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590)., por cuanto LA EMPRESA siempre ha cumplido y cumplió con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y además, porque la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad.
• Niega que le corresponda de conformidad con el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por agravante, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590)., por cuanto como se ya se ha dicho LA EMPRESA siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, y además
• Niega que le corresponda por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, le corresponde la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno y el EX EMPLEADO fue inscrito en el IVSS, que es el organismo competente para cubrir dicha indemnización.
• Niega que se le adeude un total por concepto de enfermedad ocupacional de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 313.528,35).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, tomando en cuenta sus observaciones y orientación, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponderle al EX - EMPLEADO contra LA EMPRESA y/o contra cualesquiera de sus personas relacionadas en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, las partes, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en reducir sus pretensiones y hacerse recíprocas concesiones, en los siguientes términos: LA EMPRESA sostiene su posición de negar que el trabajador no recibiera de su parte la capacitación y adiestramiento debido para realizar sus funciones, negar que como consecuencia del desempeño de sus funciones a EL EX - EMPLEADO se le originaran graves lesiones a nivel de la columna y negar que no se diera cumplimiento a las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física del EX - EMPLEADO. Asimismo, sostiene su posición de no reconocer, por ser improcedentes, las indemnizaciones y montos reclamados por EL EX - EMPLEADO, por los siguientes conceptos: Salarios de un (1) año, conforme a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.348,35), Indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral cuarto (4to.) del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590), por cuanto LA EMPRESA siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, por no haber cometido hecho ilícito alguno, y porque además, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad; Indemnización por agravante, conforme al último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.590), Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante previstos en los artículos 1.1185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno y el EX EMPLEADO fue inscrito en el IVSS, que es el organismo competente para cubrir dicha indemnización. Ahora bien, con el objeto de poner fin de manera definitiva al presente juicio y evitar un conflicto, LA EMPRESA le propone al EX - EMPLEADO, pagarle únicamente la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, EL EX - EMPLEADO, una vez oída la propuesta formulada sobre estos puntos por LA EMPRESA, depone su petición inicial de reclamar las indemnizaciones y montos demandados tanto por discapacidad parcial y permanente como por agravante, conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT, depone su petición de reclamar la indemnización por daño moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, así como por daño material; y en su lugar, con la finalidad de poner fin a su reclamación por la enfermedad que padece, expresa su conformidad y acepta la propuesta de LA EMPRESA, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como monto único y definitivo como indemnización por la enfermedad que padece, la cual le fue cerificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. EL EX - EMPLEADO declara estar conforme con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y recibe a su entera y cabal satisfacción: CHEQUE NO. 91534101, DEL BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS ALVIS, POR LA CANTIDAD CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), DE LA CUENTA NRO.0114-0202-05-2020038503; por tales razones, le extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EX - EMPLEADO le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionada por LA EMPRESA y objeto de la presente acción, cuyas indemnizaciones están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, así como también por las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, sea a causa de la propia enfermedad o de una derivada e incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL EX - EMPLEADO con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, y pone fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, en razón de la demanda presentada, prestaciones sociales y las que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios que prestó efectivamente para LA EMPRESA. EL EX - EMPLEADO declara que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, EL EX - EMPLEADO libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio, formal y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle. EL EX - EMPLEADO será el único responsable por cualesquiera cantidad de dinero pagadera o que se determine como adeudada y pagadera bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a LA EMPRESA y a las PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: EL EX - EMPLEADO acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP31-L-2011-000077 de la nomenclatura de este Tribunal y otorga a LA EMPRESA amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EX - EMPLEADO le correspondan y/o pudieran corresponderle por la enfermedad ocupacional alegada en la demanda, durante el período señalado en la presente transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que al EX - EMPLEADO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Educación o cualquier otra Ley, Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Vencerámica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua) o Contrato Individual de Trabajo. En consecuencia, EL EX - EMPLEADO libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio, formal y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula TERCERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Ambas Partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, LA EMPRESA no adeuda ni le corresponde a EL EX - EMPLEADO el pago de cantidades por los siguientes conceptos:
A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad, intereses generados sobre prestaciones de antigüedad; diferencia de antigüedad por terminación del Contrato de Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, causadas a partir del 19-06-97 según Ley de reforma parcial de la LOT e indemnizaciones por despido injustificado conforme al Artículo 125 de la LOT.
B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, preaviso por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, pago por días domingos o días de descanso y feriados trabajados, horas extraordinarias trabajadas, bono de desempeño, bonificación especial, bono anual, equivalentes en salarios o en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículo y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, convencionales o legales; beneficios especiales acordados por LA EMPRESA en su contrato individual de trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Venceramica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua) o en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especies; bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de LA EMPRESA en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento, la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato individual de trabajo o la convención colectiva; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios caídos, viáticos o pagos según relación de gastos, pagos por impuesto, planes fiscales, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; daños y perjuicio, incluyendo pero no limitados a daños materiales, daño moral, daños consecuenciales, daños patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, daño psicológico, enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, lucro cesante, fuero de inamovilidad legal o contractual, inamovilidad laboral, inamovilidad por fuero sindical, pago por retiro voluntario, indemnización por daños y perjuicios, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación establecida por Ley, Convención Colectiva o por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Vecerámica y el sindicato Sintracer-Aragua y cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional alegada por EX – EMPLEADO o con los servicios que prestó para LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor del EX - EMPLEADO por parte de LA EMPRESA, ya que el EX - EMPLEADO expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA EMPRESA así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA EMPRESA, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL EX - EMPLEADO : EL EX - EMPLEADO declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara estar conforme con la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.500,00) por pago de los conceptos y cantidades mencionados en este documento. EL EX - EMPLEADO declara, además, que LA EMPRESA nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ni por enfermedad ocupacional. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX - EMPLEADO conviene y reconoce que mediante la Transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los Tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente Transacción en presencia del funcionario competente, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA. SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL EX - EMPLEADO. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede La Victoria, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente DP31-L-2011-000077, una vez sea constatado el pago que se efectúa en esta misma fecha, 28 de septiembre de 2011. Ahora bien el ciudadano Juez una vez vista y revisada la transacción planteada y oída la manifestación de aceptación por parte del Trabajador demandante y el Abogado que lo asiste, acuerda dar la misma por reproducida, para que la misma surta sus efectos legales. Así mismo una vez presenciada la entrega del CHEQUE NO. 91534101, DEL BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS ALVIS, POR LA CANTIDAD CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.52.500,00), DE LA CUENTA NRO.0114-0202-05-2020038503 y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que en este acto le son devueltos a las partes el caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar inicial, quienes las reciben a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADIO JUDICIAL



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO
CT/gr.