REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MARIA ANDREINA MORENO COLMENARES
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MORENO ARISMENDI
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 19750

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana María Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.163.906, contra el ciudadano José Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.533.228.-
En fecha 22 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 50% de las Prestaciones sociales, e insto a la parte actora a consignar los fotostatos para librar compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2005, la parte actora mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadana Rosalinda Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.510.
En fecha 17 de Febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado Román Loaiza, inscrito en el inpreabogado N° 42.006, solicitando la copia certificada de la partida de nacimiento y en fecha 22 de Febrero de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 08 de Agosto de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana MARIA ANDREINA, nació en fecha 17 de Noviembre de 1986, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 3 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana MARIA ANDREINA, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA ANDREINA MORENO COLMENARES de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.906, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO ARISMENDI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.228, en beneficio de la parte actora. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 19.750-04.