EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 22.315-2.008.-
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA ANHER, S.A GUARICO, inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 41-A de fecha 13 de Junio de 2006.
PARTE DEMANDADA: ARACELYS BLNACO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.582.785 y V-12.824.978 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO
DECAIMIENTO
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Interdicto de Amparo Restitutorio, presentado en fecha: 25 de Junio de 2008, constante de cinco (05) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, por el ciudadano CIRO SUÁREZ, actuando en representación del la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANHER S.A GUARICO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 41-A de fecha 13 de Junio de 2006 contra los ciudadanos ARACELYS BLANCO y MIGUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-8.582.785 y V-12.824.978 respectivamente.
En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal mediante auto admitió la demanda a los fines de decretar la restitución solicitada.
En fecha 08 de Agosto de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
De las actas que conforman el expediente y por cuanto se evidencia total inactividad con el presente procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Así en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 07-0167, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
Dicho criterio fue asentado En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: para proponer la demandad el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De acuerdo con Perera Planas, no puede haber acción sin interés, pues siendo este el modo de perseguir en juicio el derecho tenemos, mal podría concedérsele a quien carece de todo derecho por no tener interés. Dicho derecho debe ser actual y comprende, también el interés en la certidumbre del derecho que se tiene, es decir el interés de mera declaración.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y. De este modo, siendo que desde el 25 de Junio de 2005 fecha en la que presento la demanda, la parte actora dejó de manifestar interés en la causa ya que no consta en autos ninguna actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida de interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011).- Años 200° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP.: 20.465.-
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