JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones:
En fecha 12 de Abril de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda de igual forma reconvino y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal apertura cuaderno de medidas.-En la misma fecha ordena al interesada ampliar las pruebas, solicitando copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre el cual solicita se decrete la medida.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada reconviniente consigno documentos de propiedad perteneciente a la parte actora reconvenida
En fecha 02 de Junio de 2011, el apoderada judicial de la parte demandada reconveniente solicitud el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar e identifico los inmuebles.-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme.-

Observa quien transcribe, que la acción en la presente causa va dirigida a la Resolución de contrato de opción de de compra venta alegando la parte actora reconvenida el incumplimiento del contrato por falta de pago y por su parte la demandada reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en este sentido y motivado a que el objeto del litigio es el inmueble sobre el cual se pretende recaer la medida, esta Juzgadora considera prueba suficiente el documento de propiedad del inmueble, de conformidad con el artículo 644, en concordancia con el artículo 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.

Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Ahora bien, también evidencia quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el referido artículo establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesto por el Abogado en ejercicio Reinaldo Maria Paredes, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes reconvenidos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCURT DE MAGDALENA, TITULARES DE LAS CEDULAS NRO V 8.815.703, V 8.694.426, V 4.405.583 Y V 8.588.371 respectivamente contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cedula Nro 4.235.640 quien actúa con su carácter de demandado reconviniente ; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad los demandantes, constituido por una parcela o lote de terreno, distinguido con el Nro 12 y mide catorce con Veintiocho centímetros (14,28) de este a Oeste ubicado en La Chapa Barrio Montecristo, Municipio La Victoria Distrito Ricaurte Estado Aragua, el terreno con una superficie de Setecientos catorce metros cuadrados ( 714 mts2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el lote Nro 11;SUR: Con lote Nro 13; Este: Calle Liberta y OESTE: Terreno de La Bolsa del Inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, en fecha 13-11-2011, bajo el No. 30, Folios 245 al 255, Protocolo Primero 1ero tomo Sexto (06).-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, A los Veintiún (21) día del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia y se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

EXP 23.287 MZ/JA/MA