REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 29 de julio de 2011, el Abogado ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado No.111.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B; parte actora en el juicio que sigue por concepto de RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 736-10, en el expediente N° 043-10-01-00534, de fecha 05 de Agosto de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que tramita el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-N-2011-000066, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011), que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 03 de agosto de 2011, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte de la recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 38 y 39.
En fecha 08 de agosto de 2011, con ocasión al vencimiento del periodo de reposo pre y post-natal y reincorporación de la Ciudadana Juez de este Tribunal, se produjo el abocamiento a la presente causa y se preciso, sobre los lapsos de ley para su decisión y demás recursos. (Folios 81 y 82)
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, que se NEGO a oír la apelación formulada por la parte hoy recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011), que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio, todo lo cual se evidencia de las copias debidamente certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 41 al 78 del presente asunto.
Arguye la recurrente, que, yerra la Juzgadora de primer grado al negarse a oír la apelación interpuesta contra la decisión que del administrativo cuya nulidad solicita, cuando se fundamenta en los artículos 105 y 106 de la LOJCA, toda vez que la juzgadora confundió dos instituciones jurídicas, la oposición, que va dirigida al derecho que tiene la parte actora contra quien obra una medida después de decretada la misma, de oponerse a su ejecución, a diferencia de la apelación, que si es procedente por ser un medio de impugnación ordinario contra las decisiones judiciales, precisando igualmente que hay que atender a lo establecido ene le artículo 289 del C.P.C., es decir, a la naturaleza de la decisión que se recurre, para determinar su recurribilidad por vía de apelación, que es el recurso idóneo en el presente asunto, por lo que pide se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho que este atiende a un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Ciudadana Jueza A-Quo, se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011), que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio, con fundamento en los artículos 105 y 106 de la LOJCA y lo dispuesto en el artículo 602 del C.P.C, pues consideró que el mecanismo de impugnación que tenia la accionante, era la oposición.
Así las cosas, lo primero a destacar es que, no es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el que define como regla general el tema cautelar en materia de nulidades de actos administrativos, sino de forma especial lo hace hoy el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ahora bien, ciertamente el procedimiento cautelar se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; empero, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, en base a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.
Con vista a lo anterior, es evidente que la Ciudadana Juez a –quo debió oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente, toda vez que, solo para el caso en que se acuerde la medida de suspensión, es que tiene cabida la institución de la oposición y, contra la decisión que declare improcedente o niegue la solicitud de una medida cautelar como en el caso de autos, el mecanismo de impugnación que tiene cabida es el recurso subjetivo de apelación. Así se establece
En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, esta juzgadora forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora – recurrente, y en tal sentido, se ordena a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, Estado Aragua, OÍR la apelación ejercida por la sociedad de comercio ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contra la decisión dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011), que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio. Así se decide
III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad de comercio ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2011, que negó la apelación ejercida contra la decisión que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio, dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011). SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 26 de junio de 2011, que negó la apelación ejercida por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay Estado Aragua, OÍR la apelación ejercida por la sociedad de comercio ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contra la decisión dictada en fecha 20 del mes de julio del año dos mil once (2011), que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la mencionada sociedad de comercio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y acatamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO

Asunto N° DP11-R-2008-000233
AMG