REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Expediente No. DP11-O-2011-00045, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, asistidos por el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, Inpreabogado N° 54.939, contra sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A- Pro; representada por su apoderado judicial Abogado LUIS AZUAJE, Inpreabogado N° 119.056; a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa la Providencia Administrativa Nº0072-11, dictada en fecha 08 de febrero de 2011 y dada la contumacia de la accionada, conmine a la sociedad mercantil: Nestlé Venezuela S.A., a reincorporarles a su sitio de trabajo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 19 de agosto de 2011, se preciso mediante auto, de la oportunidad procesal para decidir el presente asunto. (folio 186).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Arguyen los solicitantes de la tutela constitucional:
- Que fueron despedidos sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizará a nuestro patrono para despedirnos, en fecha 10/08/2010, por la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil: NESTLE VENEZUELA S.A.
- Que aun nos encontrábamos amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, según el cual no podemos ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que ejecutados todos los actos de Procedimiento tendentes a lograr nuestro reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08/02/2011, logramos obtener la Providencia Administrativa que ordena nuestro Reenganche y Pago de nuestro Salarios Caídos.
-Que una vez alcanzado esto, se notifico al patrono de la mencionada decisión la cual no acato la decisión, lo que se desprende de la notificación de fecha 16/02/2011, donde deciden no reengancharnos.
- Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño, con sede en Maracay, ordenó la apertura del procedimiento de multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arribó a la sanción que aparece en fecha 20/05/2011, multa por Bs. 9.791,12.
-Que se evidencia que no existe otro medio que permita reestablecer la situación jurídica infringida, lo que provocó un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del órgano Administrativo, que no encuentra otro medio para lograr reestablecer las condiciones anteriores a nuestro irrito despido.
- Que por todas las razones antes explanadas, solicitan que se les reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, por el hecho del desacato a la Providencia Administrativa de fecha 08/02/2011, así como el Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, a la Estabilidad Laboral y conmine a la ciudadana Rosalba Estrada, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil: Nestlé Venezuela S.A., a reincorporarnos a nuestro sitio de trabajo pagándonos los Salarios Caídos que permitan el ejercicio pleno de nuestros derechos y garantías constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…Resulta así oportuno precisar que el Amparo Constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, resultando un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; y que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el citado artículo 49 constitucional, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, y de los planteamientos y defensas de las partes, que en el caso in examine, ciertamente se configuró una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, por cuanto efectivamente con el despido efectuado, aún bajo el esquema de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, se transgredió el artículo 87, que establece expresamente que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo fin del Estado fomentar el empleo, y en razón de ello la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Asimismo, se configuró la violación del artículo 89 del texto fundamental, conforme al cual el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado.
Se viola igualmente el artículo 93 eiusdem, que prevé que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.
Así, se concluye que efectivamente se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, al transgredirse la estabilidad laboral protegida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constata que la actuación de la empresa accionada se encuentra igualmente en contradicción con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, norma que dispone:
“Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (omissis)” (Destacado y Subrayado del Tribunal)
En vista de ello, este Tribunal debe advertir a la parte accionada:
Resulta totalmente IMPROCEDENTE el argumento esgrimido en su defensa respecto a que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche; en razón de que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como fue señalado por este Tribunal al declararse competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional; la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11); por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que iniciaron los ciudadanos Douglas Hernan Castillo Pereira Y Nelson Rafael Vargas, contra la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal debe advertir a las partes accionantes que el amparo constitucional es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Así, su naturaleza es netamente restablecedora o restitutoria, y en todo caso al indicarse una cuantía, como en el caso de autos, en Bs. 100.000,00, debe interpretarse ello como un aspecto para el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional; y no un elemento susceptible de ser impugnado en la presente acción.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a NESTLE DE VENEZUELA, S.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide..”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida este Tribunal Superior para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados de Primera Instancia, no obstante lo anterior, no deja de observar esta Superioridad el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa. En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, es menester advertir también, tal y como lo hizo el a-quo, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.


Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Con base en ello, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia a los folios 104 al 111 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº0072-11, dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Inspector del Trabajo de Maracay; Estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
Asimismo, al folio 105 del presente expediente, consta Acta de visita de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dejó constancia de que la representación patronal reincidió en la no aceptación del reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Se aprecia al folio 113, Auto de Admisión de Multa dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2011, en virtud del cual se inició el procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia de la empresa accionada en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, se constata al folio 115 del expediente judicial, que la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. fue notificada en fecha 18 de marzo de 2011 del inicio del procedimiento sancionatorio antes aludido.
Del mismo modo, cursa en autos a los folios 118 al 121 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 072-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2011, que declaró “Infractora” a la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº Nº0072-11, dictada en fecha 08 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. y le impuso multa.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual condujo a la sustanciación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, iii) no consta que se hubiesen suspendido los efectos de la referida Providencia Administrativa, ni se ha declarado su nulidad y iv) la transgresión del derecho constitucional al trabajo y al salario previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que gozan de la protección directa del Estado.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Tribunal Superior, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante y habiendo sido cumplido el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada y se Confirma la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº Nº0072-11, dictada en fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos ejercida por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, asistidos por el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, Inpreabogado N° 54.939 contra la referida empresa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,


_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬_________
MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬_______

MARIANA QUINTERO















Asunto N°DP11-R-2011-000254
AMG.