REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el Ciudadano RAMON ´PEREZ VASQUEZ, cédula de identidad N° V-3.743.713, representado judicialmente por los Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.010 y WILFREDO SALAZAR, Inpreabogado No. 61.173; conforme consta en Poder otorgado que cursa al folio 13, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITALUR C.A., representada judicialmente por la Abogada BETTY COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.028, conforme consta de Poder que riela a los folios 19 AL 21; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 27 de julio de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando DESISTIDA LA ACCION interpuesta conforme consta en los folios 101 y 102.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 103).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 110 al 116).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 117 al 119).

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso los Apoderados Judiciales de la parte actora apelante, en los términos siguientes:
Que no pudieron comparecer al acto de celebración de la audiencia de juicio, fijada, porque el Abogado Wilfredo Salazar, ya tenía un acto fijado en los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado Carlos Luis Andrea, que era quien iba asistir al acto de la audiencia de juicio en este proceso, por motivos de salud, no pudo asistir, toda vez que le fue prohibido manejar ni trasladarse ese día a ningún sitio, pues, le subió la tensión; todo lo cual se encuentra demostrado con las documentales que promovió en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal.
Ante tales argumentos, la apoderada judicial de la parte demandada, alego que no se encuentran demostrados los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que les impidió comparecer al acto fijado, pues, los abogados en el proceso laboral deben ser diligentes, siendo que con las documentales promovidas no demuestran los hechos alegados ante este tribunal, pues no poseen la hora en que fue atendido el abogado ni tampoco en que se celebro la audiencia en los tribunales penales; por lo que pide en este acto a este Tribunal, se traslade y constituya en el Seguro Social a objeto de que se constate la veracidad del documento así como, pide al Tribunal, la Prueba de Informes para que el Tribunal de Control informe a este tribunal la hora en que se celebro el acto en los mencionados Tribunales penales así como, a la Oficina de Alguacilazgo, por lo que pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido .
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, garantizando a las partes el derecho al control sobre las mismas; en cuya oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada y respecto a la documental marcada “A”, solicitó el Traslado y Constitución de este tribunal al centro de salud que expidió la mencionada constancia a objeto de verificara la veracidad de la misma y con relación a la documental promovida por la parte actora marcada “A”, solicito prueba de Informe a objeto de que el tribunal allí establecido así como la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, informaran sobre la hora en que se realizo el acto de continuación de audiencia de juicio en cual uno de los apoderados de la parte actora actuó como defensor privado.
Sobre este particular se pronuncia esta Alzada como punto previo a la valoración de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
Puntualiza esta Alzada que, el derecho adjetivo laboral se encuentra investido de principios que armonizan la realización de los actos, es por ello, que resulta oportuno determinar que el principio de preclusión en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales, según el cual, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso, así pues, y con vista a la solicitud que hiciera la parte demandada a objeto de verificar sus argumentos, tomando en cuenta la anterior afirmación en el caso de marras, el lapso para promover las pruebas fue otorgado a las partes y fijado por este Tribunal con anterioridad a la celebración de la audiencia, con ocasión a la apelación en estudio. Así se establece.
A mayor abundamiento, cabe resaltar asimismo, si bien es cierto que uno de los principios que dirigen el proceso laboral venezolano es la concentración procesal, no menos cierto es que comporta una desventaja y desigualdad procesal el hecho de que una de las partes si promueva las pruebas con anterioridad o en el lapso fijado por el Tribunal y su contraparte, lo haga entonces en otra distinta, pues en definitiva la parte demandada lo que hizo fue promover medios probatorios en la audiencia – sin determinar en uno de ellos el medio de prueba que pretendía promover, pues, su primaria solicitud estuvo dirigida solo al traslado de este Tribunal al centro de salud respectivo con la relación a la documental marcada “B” promovida por la parte actora y el segundo, prueba de informes, no siendo este por demás, el medio idóneo para, como mecanismo de contrapueba, desvirtuar la documental marcada “A” promovida por la parte actora - a objeto de desvirtuar las documentales promovidas por su contraparte; por lo que tales pedimentos devienen en improcedentes. Así se decide.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Marcado con la letra “B”, contentivo de constancia médica, emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha: 27/07/2011. Se observa es suscrito por la Dra. Elpidia Acosta, donde se especifican ciertas condiciones y estado del paciente ciudadano Carlos Luis Andrea. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que en primer término, que no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público, sino una documental administrativa. Así se establece
En efecto, la instrumental de autos se refiere a un justificativo contentivo en informe médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.
Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”
Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS LUIS ANDREA, el día 27 de julio de 2011, acudió y fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dra. Elpidia Acosta, en horas de la mañana - el día que correspondía la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto - con ocasión a una crisis hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo por dos días, y siendo que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 27 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
2.- Con relación a la prueba Marcada “A”, esta Alzada observa que se trata de un Constancia de fecha 27 de julio de 20111, emanada de la Ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Wilfredo Salazar, Inpreabogado No. 61.173, compareció ante el mencionado Tribunal en su condición de Defensor Privado a los fines de la continuación del juicio oral en la causa signada 2M-1148-09, el día 27 de julio de 2011 en horas de la mañana, y siendo que el acto de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto estaba fijado para el día 27 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. se evidencia que tal suceso le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación.
Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta juzgadora precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que les impidió comparecer al acto de la audiencia inicial de juicio, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 114 y 115 del expediente constan las documentales aportadas, a saber: Marcado con la letra “B”, contentivo de constancia médica, emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha: 27/07/2011. Se observa es suscrito por la Dra. Elpidia Acosta, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud del paciente ciudadano Carlos Luis Andrea y con relación a la prueba Marcada “A”, esta Alzada observa que se trata de un Constancia de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Wilfredo Salazar, Inpreabogado No. 61.173, compareció ante el mencionado Tribunal en su condición de Defensor Privado a los fines de la continuación del juicio oral en la causa signada 2M-1148-09, el día 27 de julio de 2011 en horas de la mañana, cuyo contenidos están dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada; evidenciándose que tales sucesos se produjeron y ocurrieron el propio día de la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto, lo cual les impidió su comparecencia al acto fijado; razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia inicial de juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de la audiencia inicial de juicio sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay deberá fijar por auto expreso dicho acto y tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes . TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,



MARIANA QUINTERO UTRERA


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO UTRERA












Asunto N° DP11-R-2011-000226
AMG/mq