REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1321
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada MIGBERTH CELLA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.962.070, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.565, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del pago de prestaciones sociales, por haber prestados sus servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y nueve (09) días; así como, el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales; además del pago de los dos (02) días adicionales, acumulativos; asimismo por el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010, hasta enero de 2011. Además, del pago de los intereses moratorios, debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago.
Previa distribución realizada en fecha 22 de febrero de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en el 23 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Establece la parte actora, en su escrito libelar, que ingresó al Tribunal de la Carrera Administrativa el 1° de agosto de 2000 en el cargo de Asistente de Tribunal, ascendiendo a partir del 1° de febrero de 2001, al cargo de Abogado Asistente, y posteriormente el 1° de octubre de 2006 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado I, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; siendo que, finalmente a partir del 16 de junio de 2007 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II.
Asimismo, arguye que en fecha 10 de enero de 2011, presentó renuncia formal al cargo de Abogado Asociado II, la cual fue aprobada en esa misma fecha por el Jefe inmediato.
En tal sentido, argumenta que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia no ha recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado servicios por un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, de manera ininterrumpida.
Es por ello, que solicita el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de los siguientes conceptos: i) Pago de la antigüedad por servicios prestados calculadas a partir del 1° de diciembre de 2000 al 10 de enero de 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) Pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Pago de los dos (02) días adicionales, computables a partir del segundo año de servicio en carácter acumulativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 eiusdem; iv) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 2009-2010; v) Pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011; y vi) Pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 24 de mayo de 2011, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
Con relación a la prestación de antigüedad solicitada, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales estimándose que la ciudadana querellante, se le adeuda la cantidad de (Bs. 88.286,25), más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de (Bs. 42.985,14), lo que totaliza la cantidad de (Bs. 131.271,39).
Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios reclamados, arguye que la Dirección antes mencionada, calculó el monto estimado desde la fecha de su egreso, esto es, el 10 de enero de 2011, hasta el 31 de marzo de 2011, lo cual arrojó un monto de (Bs. 3.659,17), siendo que dicho monto se encuentra sujeto al cálculo que realice el organismo en el momento en que efectivamente se efectúe el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, estableció la parte querellada en su escrito de contestación, que de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como planilla del proceso de migración de prestaciones sociales, se realizaron varios depósitos en la cuenta del fideicomiso a favor de la ciudadana querellante, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de (Bs. 19.585,03) y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales que asciende a la cantidad de (Bs. 10.113,35).
En otro orden de ideas, en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, arguye la parte demandada que el reporte de vacaciones de la funcionario egresada, evidencia que nada se le adeuda por el período vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo que –a su entender- el referido alegato carece de fundamento, pues el órgano querellado nada adeuda por tal concepto y así solicita sea declarado.
En cuanto al pago de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas desde agosto de 2010 a enero de 2011, solicitado por la parte actora, establece la parte querellada que en fecha 12 de abril de 2011, se le fue cancelado la cantidad de (Bs. 8.363,54, por los siguientes conceptos: i) 13,75 días de bono vacacional por la cantidad de (Bs. 2.782,45); ii) 9,58 días de vacaciones fraccionadas (Bs. 1.938,61); iii) 23 días de vacaciones no disfrutadas (Bs. 4.654,28); y, iv) Menos 5 días de sueldo cancelados indebidamente (- Bs. 1.011,80); por lo que, -a entender de la sustituta de la Procuraduría General de la República- la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada adeuda a la actora por los conceptos reclamados de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, y así solicita sea declarado.
Finalmente, informa a este Órgano Jurisdiccional que en la actualidad la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, por la terminación de la relación funcionarial que la vinculaba con el Poder Judicial; y en tal sentido, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Así se declara.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación laboral que existió entre la ciudadana Migberth Cella Herrera y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada a pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 1° de agosto de 2000 hasta el 1° de febrero de 2011, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en esa misma fecha. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional el régimen aplicable de dichos conceptos, y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, expediente AP42-N-2004-002231, se pronunció en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“(…) al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide (…)”.
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y a manera conclusiva, se ordena el pago de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante, el pago de los dos días adicionales acumulativos por año de servicio; así como, el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 10 de enero de 2011, hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.
En consecuencia de ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como del pago del bono vacacional fraccionado y la fracción de las vacaciones generadas desde agosto de 2010 hasta enero de 2011, realizada por la parte querellante en su escrito libelar. Este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de mayo de 2011, la sustituta de la entonces Procuradora General de la República –ahora Procurador General de la República- consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, asimismo, consignó varios anexos, dentro de los cuales se encuentra copia simple de Comprobante de Pago que riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente judicial, en donde se evidencia que se realizó un pago a la ciudadana querellante, el cual fue aceptado conforme, por concepto de “(…) PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS PERSONAL EGRESADO AÑO 2011. SE LE DESCUENTA CINCO (5) DÍAS (Bs.F. 1.011,80) DE SUELDO CANCELADOS INDEBIDAMENTE POSTERIOR AL EGRESO (…)”.
Es por ello, que se la hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, vista que tal pretensión ya fue satisfecha a la querellante, declarar improcedente la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido, se ordena el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de diez (10) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; el pago de los dos días (2) días adicionales acumulativos por año de servicio; y el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 10 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y, se declara improcedente la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2009-2010; así como el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MIGBERTH CELLA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.962.070, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.565, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en virtud del pago de prestaciones sociales que se le adeudan.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido:
2.1.- SE ORDENA el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de diez (10) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; el pago de los dos días (2) días adicionales acumulativos por año de servicio; y el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 10 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago.
2.2.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.
2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2009-2010; así como el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la parte actora de la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
CÉSAR TILLERO
Exp. 2011-1321
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