REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1373
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la demanda por cobro de bolívares, ahora demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Ana Maria Guzmán y Aníbal José Tobía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.076 y 8.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas REPRESENTACIONES HAPPY LIGHT, C.A., sociedad mercantil anónima, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 23, tomo 157-A, contra la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de contenido patrimonial ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció el abogado Andrés Núñez Landaez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.218.981, en su carácter de tercera interesada en la presente causa; consigno escrito alegando la falta de competencia en razón de la materia de ese Tribunal y señalo como competente los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente según la cuantía.
En fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declino la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de causas efectuada el 28 de abril de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 29 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2011-1373.
En fecha 02 de junio de 2008 se emitió la primera factura Nº 0019 por un monto de (Bs. 8.121,42 que no fue pagada por la clínica una vez presentadla cobro, presuntamente por causas ajenas a la voluntad de la demandante; posteriormente se dejaron de cancelar 3 facturas mas, a saber: Factura Nº 0021 de fecha 3 de julio de 2008, por un monto de (Bs. 6.180,35); factura Nº 0026 de fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de (Bs. 14.892,45) y la factura Nº 0027 de fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de (Bs. 6.621,75); todas ellas suman la cantidad (Bs. 35.815,97) monto este que adeuda la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a las empresas REPRESENTACIONES HAPPY LIGHT, C.A..
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere el numeral 2 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, es necesario destacar que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, tal como consta en el folio cuatro (04) del presente expediente judicial, versa sobre el cobro de bolívares por la suma de (Bs. 35.815,97) monto este que adeuda la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a las empresas REPRESENTACIONES HAPPY LIGHT, C.A.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se declara
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, se ordena notificar al Director de la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza y al Ministro del Poder Popular para la Salud a los fines legales consiguientes y mediante boleta de notificación a la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.218.981, en su carácter de tercera interesada en la presente causa; quienes deberán comparecer a la celebración de la preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual será fijada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la ultima de las notificaciones ordenadas; a tal fin, la parte demandante deberá, para que proporcione los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las citaciones y notificación.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por cobro de bolívares, ahora demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Ana Maria Guzmán y Aníbal José Tobía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.076 y 8.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas REPRESENTACIONES HAPPY LIGHT, C.A., sociedad mercantil anónima, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 23, tomo 157-A, contra la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, previa distribución de causas efectuada el 28 de abril de 2011.
2. ADMITE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta.
3. ORDENA citar a la Procuradora General de la Republica lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. ORDENA notificar Director de la Clínica Popular Dr. Pedro Felipe Arreaza a los fines legales consiguientes.
5. ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud, a los fines legales consiguientes.
6. ORDENA notificar a la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.218.981, como tercera interesada en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ( ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
En fecha _____ de mayo del año dos mil once (2011), siendo las (___), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1373.
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