REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1702-10

En fecha 09 diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.086, con la asistencia jurídica de la abogada Lucía Hernández Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 13.356, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

En el referido escrito, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Director General de la mencionada Alcaldía, del cual fue notificado en fecha 14 de septiembre del mismo año.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 10 de diciembre de 2010, asignándosele el número 1702-10, según nomenclatura de este Tribunal.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre como Jefe de la División de Vehículos adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, cargo que ejerció desde el 16 de noviembre de 2007, en forma ininterrumpida y luego de superado el período de prueba, hasta el momento de su egreso en septiembre de 2010.

Que durante todo ese lapso de tiempo el órgano municipal no tomó las medidas para realizar un concurso público para proveer el cargo que ocupaba, hallándose en situación de transitoriedad, por lo que considera que goza de estabilidad provisional, razón ésta por lo que no podía ser removido ni retirado del cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupaba fuere provisto mediante el correspondiente concurso público.

En tal sentido, arguyó que en el acto administrativo de remoción, se señala que el mismo fue dictado conforme al artículo 21 del Estatuto Función Pública, en virtud que las funciones del cargo requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de Rentas. De igual forma, alude que a la hora de clasificar el cargo de Jefe de División de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el mes de abril de 2006, entre el representante del Municipio y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuya cláusula Nº 2 se señalan los funcionarios amparados por dicha convención.

Alegó que la funciones que tenía su representado fueron traspasadas a la empresas SEGECON SUCRE y luego a TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., otorgándoles de hecho diversas funciones o atribuciones que correspondían a la División de Vehículos adscrita a la Dirección de Rentas dejándole así al Jefe de División, únicamente el manejo de personal, limitando las funciones de su representado, en consecuencia dejaría de ser un cargo de confianza.
Señaló que las funciones del cargo no fueron probadas con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual la Alcaldía no pudo consignar en autos por cuanto no ha sido elaborado y los documentos probatorios traídos a los autos no fueron conducentes para demostrarlo, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo, pues el mismo partió de un falso supuesto de hecho.

De igual forma, alude que a la hora de clasificar el cargo de Jefe de División de Vehículos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el mes de abril de 2006, entre el representante del Municipio y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual expresamente el Municipio se reservó como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción 4 cargos entre los cuales no aparecen los Jefes de División, por ello no pueden clasificarse como de confianza.

En ese mismo sentido, sostuvo que esa convención colectiva es de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al serle favorable al funcionario, prevalece sobre la Ley Especial y sobre normas sub-legales.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo, antes nombrado, además solicitó la reincorporación al cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas de la mencionada Alcaldía. Finalmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios que le corresponden desde su desincorporación hasta la total y efectiva reincorporación.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº CV193-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, del que fue objeto el querellante por ejercer un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de su desempeño como Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Luego de un abundante análisis sobre la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Administración Pública, trajo a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la categoría de los funcionarios públicos, así como el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, señaló que el artículo 21 de la Ley mencionada, señala los cargos considerados de confianza.

En tal sentido, acotó la parte querellada que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Municipal, por cuanto regula esa relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público.

Por otra parte, la representación municipal alegó que ha sido criterio de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración ciertamente, tiene la carga de demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción.

De igual manera, la parte querellada, en cuanto al alegato de la parte actora según el tiempo que estuvo su mandante ejerciendo el cargo de Jefe de División de Vehículos, “el órgano municipal no tomó las medidas para realizar el concurso público para proveer el cargo que ocupaba, hallándose en situación de transitoriedad”, estimó conveniente aclarar que al tratarse de un cargo que como se precisó anteriormente es considerado como “Grado 99” es decir, de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción, el mismo no se encuentra contemplado en el manual de clases de cargo de la Administración Pública, que es el aplicado dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello conforme a lo que prevén los artículos 58 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que no siendo un cargo de carrera, para su desempeño no requiere de la convocatoria a concurso público, y en consecuencia no ostenta la aludida estabilidad provisional, y así solicitó sea declarado.

En cuanto a la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no sustentar su despido en algunas de las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y calificar erróneamente el cargo que desempeñaba como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, rechazó el alegato del querellante, por no configurar falso supuesto, sino por estimar que las causales para el retiro de la Administración son únicamente las consagradas en los numerales 1 al 6 del artículo en referencia, desconociendo que el numeral 7 de ese mismo artículo.

Finalmente, alegó la parte querellada en lo referente al alegato de la parte actora según la convención colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, al respecto estima la representación de la parte recurrida que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la intención de la partes al suscribir dicha convención no fue hacer la clasificación de los cargos tal como la regula el Texto Fundamental y la Ley especial que regula la materia funcionarial, no menos cierto es que deja claro en la parte in fine de la cláusula en referencia, la aplicación de las normas contenidas entre otras, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se indico ut supra, es el instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial, por las razones antes expuestas.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Ríos, asistido por la abogada Lucía Hernández Ríos, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía y, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº CV=193 2010, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Director General de la mencionada Alcaldía, abogado Luis Manuel Comella Barboza, notificado el 14 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación efectiva al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado alegó que el cargo es calificado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de su desempeño como Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En apoyo a su defensa, acotó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el instrumento normativo que debe aplicarse a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública Municipal, por cuanto regula esa relación de empleo público, así como la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público. Por lo tanto, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el expediente administrativo cursa al folio dieciséis (16) coipa del documento denominado Autorización de Ingreso de Personal emitido, aprobado y suscrito por el Director de Rentas Municipales y dirigido al entonces Alcalde del ente municipal querellado. Asimismo, cursa a los folios uno (01), dieciocho (18), veintidós (22) y veintitrés (23) sendas constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Personal de la Alcaldía del citado Municipio; al folio veinticinco (25) el acto de remoción del hoy querellante y al folio veintiocho (28) las funciones que -según su decir– desempeñaba en el cargo y las cuales le fueron solicitadas por la Dirección de Personal del ente querellado, por lo que hace necesario traer a los autos lo indicado en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”

Correlativamente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“(…) Los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (...)” (Resaltado nuestro).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el único sistema de ingreso a los cargos de carrera en la Administración es a través de la realización de un concurso público y que la condición de funcionario de carrera se adquiere una vez ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento expedido por el funcionario competente para ello. Sobre la base de tales premisas, puede afirmarse preliminarmente que el querellante no venía ocupando previamente un cargo de carrera en ese órgano administrativo municipal o en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública -pues nada indica respecto de esa condición funcionarial previa- y que, además, haya ingresado al cargo de Jefe de División de Vehículos por medio de un concurso público y que, posterior a ello, haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual puede afirmarse que el querellante no puede ser considerado un funcionario de carrera que ostentara el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante, cabe resaltar que el querellante se acoge al nombramiento por el cual fue designado para ejercer el cargo del cual fue removido y retirado -ello para considerar como legítima su forma de ingreso a un cargo en la Administración Pública- y ante tal condición, se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano”, en la que se estableció la existencia de la figura del funcionario público transitorio en los siguientes términos:

“(…) De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…)”.


Conforme al criterio antes citado, se reconoce la estabilidad transitoria o provisional al funcionario que, sin haber cumplido con los requisitos constitucionales previstos para el ingreso a un cargo de carrera, ingrese a un cargo de tal naturaleza, ello, por supuesto, una vez superado el período de prueba.

No obstante, la aplicación de dicho criterio se apoya en el supuesto de ingreso y ejercicio de un cargo de carrera, siempre que, como se apuntó, no se haya realizado el concurso público para proveerlo. En el presente caso, el problema estriba en que se encuentra discutida la calificación del cargo de Jefe de División de Rentas Municipales como de libre nombramiento y remoción y no de carrera, pues, en criterio del órgano municipal -plasmado en el acto administrativo objeto de impugnación- se calificó como de confianza.

Ahora bien, respecto al cargo de confianza se advierte, que para que sea considerado como de tal no basta la calificación hecha por el órgano o ente administrativo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario.

Respecto de la carga de la prueba en tal supuesto, la Administración Municipal debió demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, realizaba actividades que requerían un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, correspondía a la Administración Municipal, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. Así, la prueba idónea para ello lo constituye el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en tanto constituye “(…) el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública” (Vid. Segundo aparte del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual, como instrumento de organización y gestión de personal, y como específica manifestación de la autonomía de cada ente administrativo, debe ser llevado por la Oficina de Personal o de Recursos Humanos correspondiente.

En el presente caso la Administración Municipal, pese a la prolija enumeración de funciones que realizó en el acto administrativo de remoción, no la verdadera naturaleza del cargo a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, puesto que, en la etapa probatoria, no se consignó en autos dicho instrumento y los documentos probatorios traídos a los autos no fueron conducentes para demostrarlo.

La inconducencia de los medios probatorios traídos por la Administración Municipal revelan incluso la errada inversión de carga de la prueba que pretendió hacer valer, pues, además de consignar algunos comunicados suscritos por el querellante en el marco de relaciones interinstitucionales que pretenden demostrar que el cargo era de alto nivel, más no de confianza como se discutió durante la sustanciación de la causa (Vid. Comunicación Nº DV:068-10 del 22 de febrero de 2010 y Comunicación Nº DV:190-10 del 26 de agosto de 2010, cursantes a los folios 105 y 108 del expediente judicial), trajo también a los autos una Comunicación sin número suscrita por el propio querellante el 26 de junio de 2010 (cursante al folio 109 de la pieza judicial) en la cual “(…) el mismo recurrente reconoce que ejercía el cargo de Jefe de División de Vehículos, las mismas conllevan a la supervisión, coordinación y control tanto de personal como de bienes muebles (…)” según la explicación del objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas (Vid. Folio 103 del expediente judicial).

En este punto, se insiste que las funciones descritas en el propio acto de remoción, no son suficientes para tenerlas como prueba de la confidencialidad que manejaba en el desempeño del cargo de Jefe de División de Vehículos de la Dirección de Rentas Municipales, más aún cuando la motivación empleada es una transcripción literal de la descripción de las funciones ejercidas por el querellante ofrecidas por él mismo durante el ejercicio del cargo en la Comunicación s/n del 26 de julio de 2010 antes reseñada, que fueron acogidas acogidas in totum por la Administración Municipal para justificar su actuar, sustituyendo indebidamente la prueba del Manual Descriptivo de Clases de Cargos requerida para comprobar la verdadera naturaleza del cargo.

Con el propósito de analizar la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por el querellante, es de hacer notar que la Administración Municipal basó su actuación en la condición de aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, bajo el argumento que las funciones ejercidas por el querellante “requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Autoridad de la Dirección de Rentas” calificó el ya mencionado cargo de Jefe de División de Vehículos como de confianza.

Al respecto, la calificación dada por el Legislador, sobre los cargos denominados como de confianza, es absolutamente restrictiva y taxativa, dado que según el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica, los funcionarios de confianza son “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Pero es el caso que al analizar la correspondencia del cargo ejercido por el querellante, esto es, el de Jefe de División de Vehículos, con lo establecido en la norma utilizada por la Administración Municipal para sustentar su manifestación de voluntad, se constató que, además de la falta de prueba de las funciones concretas que corresponden al cargo, la enunciación contenida en la motivación del acto no ilustra la alegada confidencialidad de las funciones, en consecuencia, el mismo no encuadra dentro de los denominados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, por lo que siendo ello así, la Administración Municipal al dictar el acto administrativo, apreció erradamente las funciones que consideró como de confianza configurándose con ello el vicio de falso supuesto denunciado.

Con relación a esta categoría de vicio del acto administrativo, se han precisado tres modalidades para su configuración: i) Cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el presente caso, se puede afirmar que la Administración Municipal ni siquiera efectuó una calificación correcta de las funciones del cargo de Jefe de División de Vehículos para efectuar la calificación jurídica aquí discutida, toda vez que soslayó el instrumento idóneo para ello y sustituyó su propio deber de motivación -que le exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- por la información vertida por el propio querellante durante el ejercicio activo del cargo cuya calificación se discute.

En vista de tal circunstancia, considera quien suscribe la presente decisión que la inexistencia, falsa o incompleta apreciación de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la manifestación de la voluntad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez que, entiende este Tribunal, ello se asemeja a una actuación efectuada fuera del ámbito de la competencia de la Administración para efectuar la calificación jurídica de un cargo público, motivo por el cual debe decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción al cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Director General de la mencionada Alcaldía, del cual fue notificado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

De igual manera, al decretarse la nulidad del acto de remoción, se hace procedente ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración Municipal hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales que hubiere experimentado ese cargo durante el tiempo transcurrido, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RÍOS, asistido por la abogada Lucía Hernández Ríos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ya identificados, y en consecuencia: 1.1.- SE DECLARA NULO el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° CV193-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010 y notificado el 14 del mismo mes y año, por lo que se ordena la reincorporación del ciudadano José Luis Hernández Ríos, al cargo de Jefe de División de Vehículos, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, que ocupaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. 1.2.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en el numeral 1.1, de la presente dispositiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo definitivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _____________ del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.


La Secretaria,


RAYZA VEGAS MENDOZA







Exp. Nº 1702-10