REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1861-11


El 5 de agosto de 2011, las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.913.548 y 17.671.203, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 219-A-Sgdo., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, en virtud del auto dictado por la Sala de Sanciones de la precitada Inspectoría, el 31 de enero de 2011, y notificado a su representada el 25 de febrero de 2011, mediante el cual se acuerda imponerle a Proactiva Libertador C.A., multas sucesivas por un monto de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 133.454,28), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010, dictada el 25 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que, por reenganche y pago de salarios caídos, incoó el ciudadano ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Como premisa procesal, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y pretensión de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante. En ese sentido, conviene precisar que la pretensión se centra en obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constituido por el auto dictado en el expediente Nº 079-2010-06-00022 del 31 de enero de 2011, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en la Sede Caracas Sur. Según se refleja del texto del preindicado acto administrativo, la Administración Laboral decidió:

“(…) Primero: Que la empresa (establecimiento) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., incurrió en DESACATO al haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0438-2010 la cual quedó debidamente notificada en fecha 12 de Julio de 2010. Segundo: Que en lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el (sic) Del 13/07/2010 al 19/07/2010 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia. Tercero: Que han transcurrido ciento treinta y ocho (138) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, 20 de julio de 2010, hasta la fecha del presente auto, 31 de enero de 2011 ambos inclusive. Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la Providencia Administrativa ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: ´Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se les hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado, acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (dos) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, a la empresa (establecimiento) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 133.454,28) (…)”.


Con el propósito de establecer su competencia, es menester indicar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, estable lo siguiente:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado añadido).

La regla procesal parcialmente transcrita, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y específicamente, en el numeral tercero, excluye a los actuales Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer, en primera instancia, “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” Como se observa, la norma establece una exclusión respecto de actos administrativos dictados por órganos administrativos que dirimen controversias de naturaleza materialmente laboral, pero no establece a cual órgano jurisdiccional le compete controlar su conformidad a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el alcance del ámbito de control jurisdiccional respecto de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y estableció, de forma vinculante, el reparto competencial que abona en favor de la jurisdicción especializada laboral, visto el marcado carácter social de las relaciones jurídico laborales que subyacen en estos procedimientos cuasijurisdiccionales. En ese sentido, se pronunció en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”, en la cual estableció:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
(…omissis…)
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.”

Siendo lo anterior así, conviene precisar adicionalmente que, en razón del principio de unidad del expediente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, que impone a la Administración la formación de un expediente único que recoja toda la tramitación que dé lugar el asunto sometido a la autoridad administrativa, aunque deban intervenir en el procedimiento “oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”, en criterio de esta Juzgadora, el procedimiento de multa contenido en el ordinal 2º del artículo 80 de la misma Ley Orgánica no puede ser impugnado de forma aislada, pues ello, además de romper con el anotado principio de actuación administrativa, significaría una fragmentación de la jurisdicción, en el sentido de conceder a dos órganos jurisdiccionales con competencias disímiles el control parcial -si se quiere- de las distintas actuaciones recogidas en un mismo procedimiento administrativo.

Visto que en el presente caso se pretende, obtener la nulidad del auto dictado el 31 de enero de 2011, a través de la cual se le impone multa por razón de rebeldía, sobre la base del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00438-2010 del 25 de junio de 2010, en la cual se le impuso a la sociedad mercantil demandante una multa originalmente de un mil novecientos treinta y cuatro con doce (BS. 1.934,12), en virtud de no haber dado cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 925-2009 del 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Angel Marcelino Fagundez Cedeño, y que ordenó la restitución en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ocurrir la desmejora, este Juzgado considera, en aplicación del criterio vinculante supra transcrito, que no ostenta competencia para conocer y decidir la pretensión de nulidad aquí deducida, ni para decidir la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar que le acompaña.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en virtud de su distribución: En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, y así se decide.-




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, en virtud del auto dictado por la Sala de Sanciones de la precitada Inspectoría el 31 de enero de 2011, mediante el cual se acuerda imponerle a Proactiva Libertador C.A., multas sucesivas por un monto de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 133.454,28), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010, dictada el 25 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, incoó el ciudadano ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 158-11.-
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nro. 1861-11









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1861-11


El 5 de agosto de 2011, las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.913.548 y 17.671.203, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 219-A-Sgdo., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, en virtud del auto dictado por la Sala de Sanciones de la precitada Inspectoría, el 31 de enero de 2011, y notificado a su representada el 25 de febrero de 2011, mediante el cual se acuerda imponerle a Proactiva Libertador C.A., multas sucesivas por un monto de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 133.454,28), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010, dictada el 25 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que, por reenganche y pago de salarios caídos, incoó el ciudadano ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Como premisa procesal, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y pretensión de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante. En ese sentido, conviene precisar que la pretensión se centra en obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constituido por el auto dictado en el expediente Nº 079-2010-06-00022 del 31 de enero de 2011, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en la Sede Caracas Sur. Según se refleja del texto del preindicado acto administrativo, la Administración Laboral decidió:

“(…) Primero: Que la empresa (establecimiento) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., incurrió en DESACATO al haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0438-2010 la cual quedó debidamente notificada en fecha 12 de Julio de 2010. Segundo: Que en lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir, entre el (sic) Del 13/07/2010 al 19/07/2010 la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia. Tercero: Que han transcurrido ciento treinta y ocho (138) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, 20 de julio de 2010, hasta la fecha del presente auto, 31 de enero de 2011 ambos inclusive. Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la Providencia Administrativa ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: ´Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se les hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado, acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (dos) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, a la empresa (establecimiento) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 133.454,28) (…)”.


Con el propósito de establecer su competencia, es menester indicar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, estable lo siguiente:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado añadido).

La regla procesal parcialmente transcrita, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y específicamente, en el numeral tercero, excluye a los actuales Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer, en primera instancia, “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” Como se observa, la norma establece una exclusión respecto de actos administrativos dictados por órganos administrativos que dirimen controversias de naturaleza materialmente laboral, pero no establece a cual órgano jurisdiccional le compete controlar su conformidad a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el alcance del ámbito de control jurisdiccional respecto de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y estableció, de forma vinculante, el reparto competencial que abona en favor de la jurisdicción especializada laboral, visto el marcado carácter social de las relaciones jurídico laborales que subyacen en estos procedimientos cuasijurisdiccionales. En ese sentido, se pronunció en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”, en la cual estableció:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
(…omissis…)
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.”

Siendo lo anterior así, conviene precisar adicionalmente que, en razón del principio de unidad del expediente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, que impone a la Administración la formación de un expediente único que recoja toda la tramitación que dé lugar el asunto sometido a la autoridad administrativa, aunque deban intervenir en el procedimiento “oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”, en criterio de esta Juzgadora, el procedimiento de multa contenido en el ordinal 2º del artículo 80 de la misma Ley Orgánica no puede ser impugnado de forma aislada, pues ello, además de romper con el anotado principio de actuación administrativa, significaría una fragmentación de la jurisdicción, en el sentido de conceder a dos órganos jurisdiccionales con competencias disímiles el control parcial -si se quiere- de las distintas actuaciones recogidas en un mismo procedimiento administrativo.

Visto que en el presente caso se pretende, obtener la nulidad del auto dictado el 31 de enero de 2011, a través de la cual se le impone multa por razón de rebeldía, sobre la base del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00438-2010 del 25 de junio de 2010, en la cual se le impuso a la sociedad mercantil demandante una multa originalmente de un mil novecientos treinta y cuatro con doce (BS. 1.934,12), en virtud de no haber dado cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 925-2009 del 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Angel Marcelino Fagundez Cedeño, y que ordenó la restitución en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ocurrir la desmejora, este Juzgado considera, en aplicación del criterio vinculante supra transcrito, que no ostenta competencia para conocer y decidir la pretensión de nulidad aquí deducida, ni para decidir la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar que le acompaña.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en virtud de su distribución: En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, y así se decide.-




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramirez y Adriana Virginia Bracho, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, en virtud del auto dictado por la Sala de Sanciones de la precitada Inspectoría el 31 de enero de 2011, mediante el cual se acuerda imponerle a Proactiva Libertador C.A., multas sucesivas por un monto de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 133.454,28), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010, dictada el 25 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, incoó el ciudadano ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 158-11.-
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nro. 1861-11