REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1706-10

El 14 de diciembre de 2010, la abogada Vanessa Acosta Friedman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.870, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A (COMECA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07029682-8, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de julio de 2010, Nº 0667-2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Carlos Rafael Ortíz Morón, titular de la cédula de identidad Nº 10.379.832, contra la referida empresa.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como premisa procesal, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Vanessa Acosta Friedman, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante. En ese sentido, conviene precisar que la pretensión se centra en obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0667-2010 del 28 de julio de 2010, emanado de la Insectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Según se refleja del texto del preindicado acto administrativo, la Administración Laboral decidió:

“(…) por la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada, la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A (COMECA), no logró demostrar sus dichos en el acto de la contestación que negó el despido del trabajador (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, sede Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ORTÍZ (…) Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la accionada, la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) reenganchar al ciudadano CARLOS ORTÍZ, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)

Con el propósito de establecer su competencia, es menester indicar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, establece lo siguiente:

“Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado añadido).

La regla procesal parcialmente transcrita, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y específicamente, en el numeral tercero, excluye a los actuales Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer, en primera instancia, “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” Como se observa, la norma establece una exclusión respecto de actos administrativos dictados por órganos administrativos que dirimen controversias de naturaleza materialmente laboral, pero no establece a priori a cual órgano jurisdiccional le compete controlar su conformidad a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el alcance del ámbito de control jurisdiccional respecto de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y estableció, de forma vinculante, el reparto competencial que abona en favor de la jurisdicción especializada laboral, visto el marcado carácter social de las relaciones jurídico laborales que subyacen en estos procedimientos cuasijurisdiccionales. En ese sentido, se pronunció en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”, en la cual estableció:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(…omissis…)

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Destacado de este fallo).

Conforme al criterio citado y visto que en el presente caso se pretende obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Administración Laboral el 28 de julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Rafael Ortíz Morón, a causa de su despido injustificado por inasistencia, contra la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A (COMECA), en aplicación del criterio vinculante supra transcrito, -el cual tiene plena eficacia desde su publicación, como aclaró la propia Sala Constitucional en su fallo Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: “Libia Torres Márquez”- este Tribunal Superior considera que no ostenta competencia para conocer y decidir la pretensión de nulidad aquí deducida.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en virtud de su distribución: En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Vanessa Acosta Friedman, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A, ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 0667-2010 del 28 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, a través del cual se resuelve el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS ORTÍZ.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA




El veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 165-2011.-.-
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nro. 1706-10