REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201° y 152°
El 08 de agosto de 2011, el abogado Antonio Yungano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 10 de agosto de 2011, el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Priscila Marcelina Sulbarán de Soto, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.337, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ENTE MUNICIPAL QUERELLADO.-
En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada, promovió prueba de informes, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, oficiar al Concejo Municipal del Distrito Capital, solicitando información que guarde relación con los alegatos esgrimidos por la querellante en la presente causa, en base a artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que este punto se refiere, este Órgano Jurisdiccional advierte que, conforma a la regla procesal antes señalada el objeto de la prueba de informes es la de requerir a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio y siempre que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles “(…) informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”. Por ello, corresponde al promovente indicar cuáles hechos son los que se pretenden traer al proceso y sobre los cuales debe informarse, además de su ubicación documental, pues, en principio, al tratarse de terceros ajenos al mismo, mal pueden tener un conocimiento previo sobre unos u otros hechos debatidos en un juicio específico. Es por eso que, considera quien decide, que la promoción efectuada es de tal forma genérica e indeterminada que no puede precisarse sobre qué documento, archivo, libro u otros papeles debe recaer la prueba, razón por la cual resulta ambigua dicha solicitud, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos antes señalados. Así se decide.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por el Consejo Nacional Electoral, que se encuentra en el folio veintidós (22), para probar que la ciudadana querellante es una funcionaria de elección popular, que tiene derecho a bono vacacional, bonificación de fin de año y cancelación de las prestaciones de antigüedad, tal cual lo estipula la, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39592 del 12 de enero de 2011.
2) Acta de Entrega que se encuentra del folio veintinueve (29) al folio treinta (30), para probar las funciones de la ciudadana querellante como funcionaria de elección popular y que tiene derecho a bono vacacional, bonificación de fin de año y cancelación de las prestaciones de antigüedad, tal cual lo estipula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39592, del 12 de enero de 2011.
3) Recibos de Pagos Nº 4139884 por Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (4.436 Bs.), del 15 de agosto de 2010; Nº 12963 por Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (4.436 Bs.), del 15 de septiembre de 2010; Nº 413606 por Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con ocho céntimos (2351,08 Bs.) del 15 de diciembre de 2010; Nº 4168867 por Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (4.436 Bs.) del 15 de diciembre de 2010, para probar que la ciudadana querellante cobraba emolumentos, como funcionaria de elección popular y que tiene derecho a bono vacacional, bonificación de fin año y prestaciones de antigüedad, tal cual lo estipula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39592, del 12 de enero de 2011.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos anteriores, este Tribunal observa que los instrumentos descritos en los puntos 1 y 2 constan como anexo en la pieza principal del presente expediente por lo cual, las mismas no constituyen un medio de prueba autónomo y, en ese sentido, acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente)” (Cfr. SPA/TSJ Nº 838 del 29 de junio de 2001, caso: “Edgar Jiménez Pérez y otro”). En consecuencia, nada hay que admitir sobre este punto, y así se decide.-
En cuanto al punto 3, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
En el Capítulo III del referido escrito, la parte querellante promueve prueba de exhibición de documentos de la Credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que la acredita como miembro de la Junta Parroquial del Junquito, instrumento que se halla en poder de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya copia se encuentra en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, para probar que la ciudadana querellante cobraba emolumentos, como funcionaria de elección popular y que tiene derecho a bono vacacional, bonificación de fin año y prestaciones de antigüedad, tal cual lo estipula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39592, del 12 de enero de 2011.
En cuanto a la exhibición promovida por la parte actora, este Tribunal Superior observa que la misma no luce manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y que fue promovida conforme a los extremos exigidos por el artículo 436 del mismo Código Procesal, en virtud de ello, la ADMITE. En consecuencia, ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que exhiba a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, la credencial que acredita a la ciudadana PRISCILA MARCELINA SULBARÁN DE SOTO, ya identificada, como miembro de la Junta Parroquial del Junquito. Líbrese Oficio.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1795-11/2011/NCDG/RVM/LA/kp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201° y 152°
Oficio Nº TS10° CA __________
Ciudadano:
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL
CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO
LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, a los fines de notificarle que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.651 y 37.465, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PRISCILA MARCELINA SULBARÁN DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONCEJO MUNICIPAL.
En tal sentido, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el objeto de que exhiba a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, la Credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que la acredita como miembro de la Junta Parroquial del Junquito,
Las anteriores actuaciones serán sustanciadas en el expediente signado con el Nº 1795-11, numeración de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
DIOS Y FEDERACIÓN
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Exp. 1795-11/2011/NCDG/RVM/LA/kp
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