Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 31 de Marzo de 2011, por el ciudadano Wilmer Alexander Mogado Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.092.686, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846 interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy;
El 07 de Abril de 2011, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 07 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura 1616;
El 13 de Abril declaró su competencia, admitió el recurso, ordenó notificar al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Sociedad de Comercio Industrias Alimentarias Hermo de Venezuela, C.A., solicitó el expediente administrativo, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado. Se practicaron las notificaciones ordenadas;
En la misma fecha declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada;
El 06 de Julio fijó Audiencia de Juicio para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 22 del mismo mes y año, asistiendo la parte accionante y su apoderado judicial;
El 22 de Julio comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes, concediendo 03 días de despacho para que indiquen si es en forma oral o escrita;
El 09 de Agosto, vencido el lapso para consignar escrito de informes, comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia;
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el accionante que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre el alcance del Artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral por el cual se encuentra amparado, por cuanto devengaba el salario básico mensual inferior al establecido en el mismo, esto es Bs. 21.025,00.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte accionante alega que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre el alcance del Artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral por el cual se encuentra amparado, por cuanto devengaba el salario básico mensual inferior al establecido en el mismo, esto es Bs. 21.025,00.
Al respecto, observa este Juzgador que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de Julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 129 al 137, Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual se señala:
“SEGUNDO: Observa esta Inspectoría del Trabajo (…) que la representación de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad laboral y admitió el despido fundamentando sus dichos en el hecho de que (…) WILMER ALEXANDER (…) se encontraba percibiendo una remuneración superior a la establecida en el mencionado decreto, y por lo tanto no se encontraba investido de dicho fuero. En consecuencia, la representación del empleador, se limitó a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que el primer hecho –existencia de la relación laboral- ha quedado admitida y por tanto excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido, y obviamente el despido (…)
[…]
Con el fin de probar sus alegatos la parte accionada (…)
Promovió y consignó (…) listado o movimiento de nomina, desde la fecha 29/10/06 al 29/01/07, se trata de documento privado consignado en original con la finalidad de demostrar que el trabajador devengaba un salario superior al estipulado para ser acreedor del beneficio del mencionado decreto. (…) se trata de documentos administrativos, en los que se observa sello húmedo identificativo de la empresa y firma autógrafa sin identificación del autor. Así mismo, las documentales in commento, informan, de manera pormenorizada, el salario base devengado por el trabajador accionante (…) En consecuencia, se le otorga valor probatorio a tales efectos (…). Misma suerte corren las documentales consignadas marcadas (…) “B” (…) en virtud de que la pretensión del promoverte se fundamenta en las mismas anteriormente analizadas y el contenido es idéntico a lo ya valorado en el presente acápite.
Promovió y consignó (…) en Copia Certificada con la finalidad de demostrar (…) que el salario devengado por el trabajador era superior al establecido en los supuestos de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. (…) en la documental en estudio, el trabajador accionante, narra de manera elemental en el Capítulo IV (…) relativo a los hechos, que el salario devengado era de (…) (Bs. 633.750,00) Mensuales (…), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, (…) lo cual hace concluir, que el trabajador accionante estuvo en conocimiento que su salario era superior al supuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral ya aludido. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a tales efectos.
[…]
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, (…) esta Inspectoría del Trabajo (…) declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por (…) WILMER ALEXANDER (…) contra (…) INDUTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (…)
[…]”
Por tanto, de una simple lectura del acto administrativo recurrido se observa que la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00366 señaló que el punto controvertido era la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido, por lo que, en virtud del listado o movimiento de nómina del 29 de Octubre de 2006 al 29 de Enero de 2007 que demostraba que el trabajador devengaba un salario superior al estipulado para ser acreedor del beneficio del mencionado decreto y la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, en la cual el trabajador narraba que devengaba un salario de Bs. 633.750,00 Mensuales, hicieron concluir al Inspector del Trabajo que el trabajador tenía conocimiento que su salario era superior al supuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, habiéndose pronunciado sobre el salario devengado por el trabajador, debe este órgano jurisdiccional desestimar los argumentos del querellante, y así se decide.
Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.


III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Wilmer Alexander Mogado Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.092.686, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 80.846 contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-09-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1616
JVT/EFT/gpg