REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Margaret Verónica Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra los autos de fechas 17 de diciembre del dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011), correspondiente a los expedientes signados bajo los Nros.: 005-2010-01-02181, 005-2010-01-02182, 005-2010-01-02183, 005-2010-01-02184, 005-2010-01-02185, 005-2010-01-02186, 005-2010-01-02187, 005-2010-01-02188 y 005-2010-01-02189, dictados por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha doce (12) de agosto del corriente año, quedando asentado con el Nº 1712.
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), reimpresa por error material el Veintidós (22) del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su Artículo 25 Numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Competencia
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
[…]”
Al respecto, observa este Tribunal Superior que la parte accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del “Capítulo IV DEL PETITORIO”, que: “(…) se deje sin efectos los autos, de fechas (…)” dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” ubicada en Barquisimeto del Estado Lara, por lo que este Juzgador evidencia que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1712/JVTR/EFT/FM
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