El 02 de Junio de 2006, se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 04 de Junio de 2009, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, dándole entrada el 05 del mismo mes y año, quedando asentada con el Nº 1052;
El 10 de Junio ordenó solicitar los antecedentes administrativos;
El 05 de Agosto la parte querellante consignó complemento del recurso;
El 29 de Septiembre ratificó la solicitud de antecedentes administrativos;
El 23 de Noviembre admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda;
En la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada;
El 08 de Diciembre declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;
El 17 de Febrero de 2010 ordenó formar pieza por separado a efectos de agregar expediente administrativo consignado el 10 de Febrero;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 13 de Enero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 17 de Febrero visto el auto de admisión y la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no habiéndose practicado las notificaciones respectivas, ordenó reponer la causa al estado de notificar a la partes del auto de admisión;
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MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega el accionante que el extrabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado, por lo que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos le causó un gravamen irreparable, ya que de declararse con lugar el recurso, la decisión no establecería el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al extrabajador, puesto que formarían parte de su patrimonio.
Afirma que en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de difícil reparación, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado en virtud de la decisión, lo que pone de manifiesto la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora en casos como en el presente, por lo que solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda.
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PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitida como ha sido la acción principal y estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte accionante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Daniel Alexander Farfán.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que tal requisito se manifestaba del expediente administrativo, del cual se evidenciaba que el extrabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 1052
JVTR/EFT/gpg