REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha 31 de Agosto de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de Diciembre de 1977, modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 61, de fecha 07 de Febrero de 2002, debidamente Registrada por ante la misma oficina de registro el día 08 de Abril de 2002, bajo el N° 24, Tomo 54-A-Sgdo, contra la certificación signada con el N° 269/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 20 de Septiembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintidós (22) de Septiembre del presente año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1740.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su Competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, este Juzgador trae a colación la Sentencia Nº 27 de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual contiene el presente criterio vinculante:
(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo…
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación (…) Subrayado nuestro
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la Competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como lo es en el caso de marras.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de Diciembre de 1977, modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 61, de fecha 07 de Febrero de 2002, debidamente Registrada por ante la misma oficina de registro el día 08 de Abril de 2002, bajo el N° 24, Tomo 54-A-Sgdo, contra la certificación signada con el N° 269/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y declina su Competencia a los Tribunales en Materia Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la presente causa.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de Diciembre de 1977, modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 61, de fecha 07 de Febrero de 2002, debidamente Registrada por ante la misma oficina de registro el día 08 de Abril de 2002, bajo el N° 24, Tomo 54-A-Sgdo, contra la certificación signada con el N° 269/2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (27-09-2011), siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1740
JVTR/EFT/fjvt.-
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