Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de Septiembre de 2010, por el ciudadano Basilio Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.187, asistido por la abogada Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.916, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº DdP-2010-122, notificada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 11 de Junio de 2010, mediante la cual se resuelve su remoción del cargo de Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de Septiembre, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, signándolo con el Nº 1454;
El 29 de Septiembre concedió un plazo de 03 días de despacho a la parte querellante para que consigne el acto administrativo cuya nulidad solicita. El 30 de Septiembre se consignó;
El 07 de Octubre admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo;
El 24 de Noviembre visto el error material en que incurrió en el auto de admisión al ordenar la notificación del Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, siendo lo correcto notificar a la Defensora del Pueblo, ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Defensora del Pueblo. El 22 de Marzo se consignó la última de las notificaciones ordenadas;
El 26 de Abril de 2001 ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo en fecha 13 de Abril de 2011;
El 04 de Mayo se consignó escrito de contestación;
El 26 de Mayo fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 02 de Junio, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante y los apoderados judiciales de la parte querellada. El ciudadano Juez instó a las partes a la conciliación. Dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 07 de Julio se pronunció sobre la oposición formulada en fecha 22 de Junio por la representante de la Defensoría del Pueblo y sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y la parte querellada;
El 1ro de Agosto fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 12 de Agosto se llevó a cabo, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales de la parte querellada alegan, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que el querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº Dp-2010-122 de fecha 3 de Junio de 2010, argumentando que se refería al acto de remoción, evidenciándose que se refiere a la revocatoria del mes de disponibilidad concedido por un error involuntario, no obstante, del escrito de su querella se desprende que su pretensión es impugnar la remoción contenida en la Resolución DdP-2010-067, impugnación ésta no ejercida dentro del lapso legal establecido.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento, tal y como ha sido reiterado, entre muchos fallos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar:
“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Por tanto, en el caso de autos este Juzgador debe establecer cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa: Alega el querellante que en ningún momento incumplió su deber de justificar sus inasistencias al trabajo por razones de enfermedad, y la notificación de su remoción no fue practicada de manera personal sino a través de un medio impreso en fecha 11 de Junio de 2010, fecha ésta en la cual se encontraba de reposo, por lo que solicita la nulidad de la Resolución DdP-2010-122.
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 33 al 34, Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, emanada de la Defensora del Pueblo, mediante la cual resuelve:
“PRIMERO: Remover al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) del cargo de Jefe de División de Registro y Control, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, de la Defensoría del Pueblo (…), cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…)
SEGUNDO: Declarar en situación de disponibilidad por el período de un mes al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…)
TERCERO: Notificar de la presente resolución al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…)
CUARTO: Hacer del conocimiento del ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos (…) podrá ejercer dentro de los (…) (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente (…) así como interponer facultativamente querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”
- Folio 23, copia simple de cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de Abril de 2010, contentivo de la Resolución Nº Ddp-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual se resuelve la remoción del querellante, indicando:
“CUARTO: Hacer del conocimiento del ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos (…) podrá ejercer dentro de los (…) (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente (…) así como interponer facultativamente querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”
[…]
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) transcurridos (…) (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) ha sido notificado del contenido de la Resolución Ddp-2010-067 de fecha 08 de abril de 2010”
- Folio 13, copia simple de cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de Junio de 2010, contentivo de la Resolución Nº DdP-2010-122 de fecha 03 de junio de 2010, por medio de la cual se resuelve:
“PRIMERO: Revocar parcialmente (…) la Resolución DdP 2010-067, de fecha 08 de abril de 2010, en lo que concierne al resuelto segundo, según el cual se declara al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, (…) en situación de disponibilidad por el período de (…) (1) mes.
SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 08 de abril de 2010, en lo que respecta a la remoción (…)
[…]
Notificación que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) transcurrido (…) (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) ha sido notificado del contenido de la Resolución DdP-2010-122 de fecha 03 de Junio de 2010 (…)”
- Folios 10 al 11, Resolución DdP-2010-122 de fecha 03 de Junio de 2010, emanada de la Defensora del Pueblo, mediante la cual resuelve:
“PRIMERO: Revocar parcialmente (…) la Resolución DdP 2010-067 de fecha 08 de abril de 2010, en lo que concierne al resuelto segundo, según el cual se declara al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, (…) en situación de disponibilidad por el período de (…) (1) mes.
SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 08 de abril de 2010, en lo que respecta a la remoción (…)
[…]”
Por tanto, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la decisión de la Defensora del Pueblo de remover al ciudadano Basilio Antonio Hernández, mediante Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, notificada mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de Abril de 2010 y no la Resolución DdP-2010-122 de fecha 03 de Junio de 2010, emanada de la Defensora del Pueblo, puesto que este último acto administrativo sólo ratificó el contenido de la Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010 en cuanto a la remoción del querellante.
Ahora bien, en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación (…), se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el caso de marras, el querellante fue notificado de la Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010 mediante la cual la Defensora del Pueblo resuelve removerlo de su cargo, mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de Abril de 2010, por lo que, éste se entendía notificado el 30 de Mayo de 2010, por tanto, siendo que con el presente recurso el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de su remoción y su reincorporación al cargo de Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, es la fecha en que se le notificó la decisión de la Defensora del Pueblo en resolver su remoción del cargo la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 03 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no la fecha en que fue notificado de la Resolución DdP-2010-122 pues, se reitera, en este Acto Administrativo la Defensora del Pueblo se limitó a ratificar la Resolución Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de Abril de 2010 en lo que respecta a la remoción.
Por tanto, desde el día en que el ciudadano Basilio Antonio Hernández se entendió notificado de su remoción por medio de cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de Abril de 2010, contentivo de la Resolución Nº Ddp-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, hecho éste que dio lugar a la interposición de la presente querella, esto es 30 de Mayo de 2010, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 16 de Septiembre de 2010, han transcurrido Cuatro (04) Meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para la interposición del recurso contra la Resolución Nº Ddp-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, y así se decide.
De aquí que, visto que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Resolución Nº DdP-2010-122 de fecha 03 de junio de 2010 notificada mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de Junio de 2010, acto administrativo que, se insiste, no resolvió su remoción, sino que se limitó a ratificar el contenido de la Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010 mediante la cual la Defensora del Pueblo resolvió su remoción del cargo de Jefe de División de Registro y Control, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, pretendiendo que, al ser declarada con lugar su pretensión, esto es, la nulidad de la Resolución Nº DdP-2010-122 de fecha 03 de junio de 2010 se le restituya en su cargo, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, se reitera, el acto administrativo que debió ser atacado mediante el presente recurso es la Resolución DdP-2010-067 de fecha 08 de Abril de 2010, pues fue éste el que resolvió su remoción, y para la fecha de interposición del presente recurso el 16 de Septiembre de 2010, se había consumado el lapso de caducidad para su interposición, por lo que este Tribunal Superior no podría pronunciarse sobre el mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Basilio Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.187, asistido por la abogada Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.916, contra la Resolución Nº DdP-2010-122, notificada mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 11 de Junio de 2010, mediante la cual la remueven del cargo de Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 28-09-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1454
JVTR/EFT/gpg
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