Exp. 1733

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


El 2 de septiembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IVAN MARTÍN FUENMAYOR TORO, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.571, asistido por la abogada María de Lourdes Fuenmayor Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.073, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En esa misma fecha, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal en la misma fecha del mismo y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1733, nomenclatura de este Juzgado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción, pasa este Juzgado a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrimió el presunto agraviado que en fecha 1º de enero de 1979, comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida en el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que el 13 de octubre de 2008, cumplidos 34 años y 6 meses al servicio de la Administración Pública, solicitó la Jubilación de Oficio ante la Jefatura de Personal, correspondiéndole el 100% del sueldo básico, compensaciones por antigüedad así como las primas correspondientes según lo previsto en la cláusula Nº 36 del Convenio Colectivo firmado con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se encontraba adscrito dicho organismo para la fecha.
Manifestó que, no recibió respuesta de la referida solicitud, y en fecha 5 de mayo de 2010, se le otorgó un permiso remunerado que sustituyó temporalmente su jubilación tal como se evidencia de los anexos que acompañan el escrito contentivo del Amparo Constitucional interpuesto.
Alegó que, en diciembre de 2010, se le dejó de pagar la bonificación por Jefatura de Servicio, la cual había ejercido desde el año 2001, siendo la misma definida como un estímulo fundado en la responsabilidad y eficiencia en la Cláusula 5º del referido Convenio firmado con la Alcaldía, descrito anteriormente.
Indicó que, al tener conocimiento de la irregularidad en que estaba incurriendo la Administración, procedió a interponer en fecha 26 de enero de 2011, Recurso de Reconsideración por ante el Director del Hospital, cuya respuesta fue negativa. En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2011, interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, el cual no ha dado respuesta hasta la presente fecha.
Narró que “Todo lo antes señalado me coloca en un estado de total indefensión, lesionando y vulnerando mis Derechos Constitucionales, partiendo del hecho que soy una persona de edad avanzada que ha dedicado su Vidal servicio social por excelencia como lo es la Salud Pública, a sabiendas que en esta profesión prevalecen las responsabilidades laborales como lo son los horarios extenuantes, guardias nocturnas, (…)”.
Continuó narrando que “(…) el criterio que el Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud ha incurrido en el menoscabo de mis Derechos que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han incurrido en forma acumulativa en las siguientes circunstancias de Ley:1) (…) el atraso en el que se encuentra la Administración con respecto al otorgamiento de mi Jubilación, vulnerando el respeto a la dignidad de las personas como fin esencial del Estado, , faltando al Principio de Celeridad por el que se debe regir la Administración Pública según los Arts. 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 2) Al haberme descontado la bonificación por Jefatura de Servicio, siendo tal detrimento a mi salario contra la Ley, se estaría violando el Art. 25 de la C.R.B.V. (…)”
Alegó que, la administración incurrió en flagrante violación de los artículos 143, 89, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente.
Con basamento a todo lo anteriormente expuesto, solicitó la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, dando lugar al otorgamiento de su jubilación de oficio con el equivalente al 100% del salario, incluyendo el pago retroactivo de la prima de eficiencia y haciéndose efectivo el cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna así como también el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 1659 del 1º de diciembre de 2009, estableció sobre la competencia en materia de amparo, lo siguiente:
En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto, dispuso:

“(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales.
De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.

Así las cosas y en virtud de acoger, este Juzgador, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, siendo que el Amparo Constitucional fue interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y por estar los derechos reclamados como conculcados afines a la materia funcionarial, conforme con el fallo trascrito anteriormente corresponde la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo.
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil: ‘…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegura el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…’ (Sala Constitucional Sentencia N° 2174 del 11 de febrero de 2002).
En consecuencia, constatándose que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem haciéndose la aclaratoria que esa apreciación no obsta la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se Admite la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional.
2) ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IVAN MARTÍN FUENMAYOR TORO, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.571, asistido por la abogada María de Lourdes Fuenmayor Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.073, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3) NOTIFÍQUESE al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Procurador General de la República y al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández.
Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de septiembre del Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.




LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.


En esta misma fecha 05-09-2011, siendo las Tres y Treinta post-meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. 1733
JVTR/EFT/SSS


















Exp. 1733
JVTR/EFT/SSS