Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de Septiembre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: MAGALY BECERRA MOLINA, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 10.508.790.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRY SANABRIA NIETO y JOSE ORANGEL ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 67.074 Y 58.596, respectivamente.-
DEMANDADA: FERRIMPORT C.A., SUFERCA, S.A., SERVICIOS SERPONES S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., PINTURAS PALCOLOR C.A., WYNN OIL VENEZUELA C.A., y FERREIMPORTADORAS KIRK C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., abogado Francisco Olivo y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.329, Por FERREIMPORTADORAS KIRK C.A., abogado Francisco Olivo y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.329,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2011-001224
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y actora sociedades mercantiles UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., y FERREIMPORTADORAS KIRK C.A., contra la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Magaly Becerra Molina contra las sociedades mercantiles Ferrimport C.A., Suferca, S.A., Servicios Sermones S.A., Distribuidora Repamovil C.A., United Chemical Packaging C.A., Pinturas Palcolor C.A., Wynn Oil Venezuela C.A., y Ferreimportadoras Kirk C.A..-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 21 de septiembre de 2011, la cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación en hecho que se le estaba descontando dos veces la suma de Bs. 8.000,00 (préstamo dado por la demandada al actor), toda vez que tal deducción se la hizo el patrono al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, lo decido por el a quo respecto a este punto es contrario a derecho, ya que esta cantidad había sido deducida en el escrito libelar y por tanto se le esta restando dos veces la misma suma dineraria causándole un agravio al patrimonio de la ex trabajadora.
Por otra parte, vale indicar que la parte demandada igualmente apelante, no compareció al acto in comento, por lo que se tiene por desistida su apelación, siendo que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó de manera oral al momento de dictarse el dispositivo. Así se establece.-
En tal sentido, vale señalar que, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, el punto controvertido versa solamente en determinar si la suma de Bs. 8.000,00 (préstamo dado por la demandada al actor), que el a quo ordenó que se dedujera del monto total a pagar, es contraria a derecho, toda vez que el apelante señala que ya esta cantidad había sido deducida en el escrito libelar y por tanto se le esta restando dos veces la misma suma dineraria causándole un agravio al patrimonio de la ex trabajadora.
Igualmente, esta Alzada considera que el punto objeto de apelación es de mero derecho, siendo que en todo caso se tendrá en cuenta el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Así pues, tenemos que en fecha 18 de julio de 2011 el a quo estableció respecto a este punto que “…SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
(…).
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.800,37), a lo cual debe deducirse el monto de Bs. F. 8.000,00, por concepto de préstamo que fue reconocido por la propia parte actora, al folio 16 del expediente, lo que arroja una suma total a pagar a favor del accionante de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 100.800,37), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece…”.
Pues bien, de la lectura realizada al escrito libelar se puede observar (ver folio 15 y 16 del expediente) que el actor describe la liquidación de prestaciones sociales, que en su decir legalmente le corresponden, ascendiendo la misma a la cantidad de Bs. 258.590,73, de lo cual el aspira Bs.186.124,03, por cuanto estima que hay que deducir Bs.72.466,70 (Bs. 64.466,70 por anticipo de prestaciones y Bs.8.000 por préstamo), los cuales se entiende que ya fue pagado el primero por la demandada, y, descontado el segundo del monto pagado originariamente (Bs.72.466,70).
Ahora bien, en virtud de la admisión de hecho acaecida en el presente asunto, se indica que ciertamente el a quo debió tener por admitido que el actor recibió la suma de Bs.72.466,70 de los cuales Bs. 64.466,70 los recibió por anticipo de prestaciones y Bs.8.000 que le fueron descontados al actor de su liquidación de prestaciones sociales (por un préstamo que le había otorgado el patrono), no obstante, no debió ordenarse que esta última suma dineraria se restara de las cantidades ordenadas a pagar, por cuanto ya el patrono lo había hecho y así quedo admitido con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que resulta procedente la apelación de la parte actora y en tal sentido se modifica la sentencia recurrida, en cuanto al punto concreto de la indebida deducción de la suma de Bs. 8.000 ordenada por el a quo. Así se establece.-
En tal sentido, al modificarse el punto noveno de motiva del fallo, en su segundo párrafo, el mismo queda de la siguiente manera los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.800,37, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que “…en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m.; y acatando el dispositivo contenido en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena a este Despacho “… proceder en el caso de autos, como lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según quedó dicho en la motiva de esta decisión…”, en la cual entre otras cosas se dispuso: “… el a quo en lugar de resolver lo planteado conforme a como se lo impone el artículo 131 de la LOPTRA, es decir, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, …, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, se limitó a objetar la notificación que el mismo había ordenado, encontrándola defectuosa porque, en su criterio la misma debía ser practicada en la sede de cada una de las codemandadas, lo cual en criterio de este tribunal, atenta contra el principio de economía y celeridad procesal que orientan, en especial, el proceso laboral; y considerando que el actor califica al grupo de codemandadas como conformadoras de un grupo económico, bastaba con la notificación de sólo una de ellas, para tenerlas por notificadas a todas,… Criterio que se aplica analógicamente con el sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 24 de mayo de 2010 N° 493, donde consideró citados a todos los accionistas de Seguros La Previsora, con la que se practicara en la persona del representante legal de ésta; y siendo que en el caso de autos, los representantes de la codemandadas son comunes, la notificación en uno de ellos, cumple con el requisito de la notificación de todas, habida cuenta que todas son demandadas, y constituyen por tanto, un litis consorcio pasivo necesario por la solidaridad frente a las obligaciones laborales …”; este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.074, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.790. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas, FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de junio de 2001; el cargo desempeñado como “Vendedor-Cobrador”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; el salario integral mensual promedio de Bs. F. 7.470,63, equivalente a Bs. F. 249,02 diarios; y salario normal mensual de Bs. F. 6.367,97, equivalente a un salario diario de Bs. F. 212,26, constituido por el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, más las comisiones producto de las ventas efectuadas (Productos Importados: 3% y Productos Nacionales: 1,5%) y cobranzas realizadas (1 a 5 días 2,5%; 15 a 45 días: 2,25%, 46 a 60 días: 1,5%; más de 61 días: 0,75%), y la fecha de terminación de la relación laboral, 28 de febrero de 2009, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 7años, 08 meses y 27 días y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto observa el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 07 años, 08 meses y 27 días, y de acuerdo al salario que indicó devengar la parte actora durante la relación de trabajo que se tiene por admitido, que se evidenció del cuadro contenido en el escrito libelar, a los folios desde el 08 al 13 del expediente, que arrojó una suma a pagar de Bs. F. 74.277,80, a la cual se le deduce la cantidad reconocida por la propia parte actora en su escrito de demanda al folio 16 del expediente, como “Anticipo de Prestaciones”, Bs. F. 64.466,70, lo que arroja un monto total a pagar a la parte accionante por este concepto, luego de haber realizado la respectiva deducción de Bs. F. 9.811,10 y así se establece.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a los intereses sobre la Antigüedad, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo.
3.- DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: En lo que a este concepto se refiere observa el Despacho que reclama la parte actora, 56 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de una revisión del escrito de demanda y en particular de los cuadros anexos a los folios desde el 08 al 13 del expediente, evidencia el Despacho que ya la parte actora, había incluido dentro del cálculo de la prestación de antigüedad los días adicionales; tal como se puede apreciar, por ejemplo al folio 08 del expediente para el mes de agosto de 2002, que se reclaman 7 días de antigüedad (5 más 2 días adicionales); para el mes de agosto de 2003, 9 días de antigüedad (5 más 4 días adicionales); y así sucesivamente, para un total de 56 días; por lo que resulta improcedente, en consecuencia, demandar la suma de Bs. F. 11.382,98, por concepto de días adicionales, nuevamente y en forma autónoma, cuando ya habían sido incorporados al cálculo de la prestación de antigüedad y así se establece.
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 01/06/2001 HASTA EL 01/06/2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido de 07 años, 08 meses y 27 días tiene derecho a 126 días y no a 148 conforme a lo demandado, (15 por el período del 01/06/2001 al 01/06/2002; 16 por el 2002-2003; 17 por el 2003-2004; 18 por el 2004-2005; 19 por el 2005-2006; 20 por el 2006-2007; y 21 por el período del 01/06/2007 al 01/06/2008), que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 26.744,76 y así se establece.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 01/06/2008 HASTA EL 28/02/2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado, para el año de finalización de la relación de trabajo tiene derecho el trabajador a 14,66 días y no a 30 conforme a lo demandado; esto es, de haber prestado sus servicios el accionante durante todo el año tendría derecho a 22 días, como quiera que prestó 08 meses de servicios, surge la operación aritmética 22 entre 12 meses del año 1,83, por 8 meses de servicios prestados 14,66, días, que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 3.111,73 y así se establece.
6.- BONO VACIONAL NO PAGADO DESDE EL 01/06/2001 HASTA EL 01/06/2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido de 07 años, 08 meses y 27 días tiene derecho a 70 días y no a 84 conforme a lo demandado, (7 por el período del 01/06/2001 al 01/06/2002; 8 por el 2002-2003; 9 por el 2003-2004; 10 por el 2004-2005; 11 por el 2005-2006; 12 por el 2006-2007; y 13 por el período del 01/06/2007 al 01/06/2008), que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 14.858,20 y así se establece.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 01/06/2008 HASTA EL 28/02/2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado, para el año de finalización de la relación de trabajo tiene derecho el trabajador a 9,33 días y no a 15,33 conforme a lo demandado; esto es, de haber prestado sus servicios el accionante durante todo el año tendría derecho a 14 días, como quiera que prestó 08 meses de servicios, surge la operación aritmética 14 entre 12 meses del año 1,16, por 8 meses de servicios prestados 9,33, días, que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 1.980,38 y así se establece.
8.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 249,02, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 37.353,00 y así se establece.
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, 07 años, 08 meses y 27 días, tiene derecho el demandante a 60 días y no a 90 días demandados, que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 249,02, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 14.941,20 y así se establece….”. Así se establece.-
Que queda “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales…”. Así se establece.-
Que a la demandada se le condena a pagar “…los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/02/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28/02/2009, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11/04/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”. Así se establece.-
Siendo que en todo caso se deberá observar lo resuelto supra por esta alzada. Así se establece.-
En atención a lo expuesto esta alzada declara, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desistida la apelación de la parte demandada, en consecuencia se modifica la decisión recurrida en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por las codemandadas UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., y FERREIMPORTADORAS KIRK C.A., contra la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Magaly Becerra Molina contra las sociedades mercantiles Ferrimport C.A., Suferca, S.A., Servicios Serpones S.A., Distribuidora Repamovil C.A., United Chemical Packaging C.A., Pinturas Palcolor C.A., Wynn Oil Venezuela C.A., y Ferreimportadoras Kirk C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2011-001224.
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