REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante oficio Nº 3653-11 de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución el presente asunto.
En fecha 27 de julio de 2011, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 28 de julio de 2011.
El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por ese Tribunal, que declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., en el presente asunto.
Por auto del 29 de junio de 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación y remitió las presentes actuaciones, a los fines de su distribución, como supra se indicó.
El 29 de julio de 2011, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Trascurridos los días de despacho desde que se dictó el auto de fecha 29/07/2011, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto antes indicado, a saber 12 de agosto de 2011, inclusive; siendo los diez (10) días de despacho correspondientes al 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2011.
Verificado que en el lapso anterior la parte apelante no presento escrito de fundamentación de la apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., contra la sentencia del 15 de junio de de 2011, dictada por Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la mencionada sociedad mercantil.
Sin embargo, pasa esta Superioridad a decidir la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En tal sentido, esta Alzada pudo verificar en la causa que se examina, que venció el lapso del cual disponía la parte para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su recurso de apelación y no lo hizo.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se fijó el lapso (29 de julio de 2011) exclusive, hasta que venció el mismo (12 de agosto de 2011) inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2011, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga esta Superioridad, que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir su carga procesal. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Superioridad declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
II D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad de comercio DEL MONTE ANDINA, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO






No. DP11-R-2011-000168.
JHS/mcq.